sábado, 10 de mayo de 2014

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Introducción

Es Indudable que la democracia es la única forma de gobierno que permite el desarrollo de los derechos fundamentales, que garantice, además, el respeto a los derechos de cada uno de los miembros de una sociedad y que sean ellos mismos quienes tomen las decisiones rectoras de la vida colectiva, a partir de la libre participación y la igualdad.
La participación política electoral, tal como el derecho a votar y ser votado, es parte de la democracia, no es el todo, sino es un eslabón, que accede a que los ciudadanos tengan diversas opciones reales para la elección, garantizando de esta manera, los derechos inviolables del individuo.
Así, los derechos político electorales deben ser entendidos como instrumentos del derecho de participación política, con un componente individual y uno social, cuyo objetivo final es la adopción de las decisiones más legítimas e incluyentes. (C. I. Humanos, Caso Yatama vs Nicaragua 2005)[1].
De esta forma, las candidaturas independientes o también llamadas candidaturas ciudadanas, establecen una vía de participación de los ciudadanos fortaleciendo el régimen democrático mexicano.
En este ensayo se aborda de manera descriptiva la figura de las candidaturas independientes, las cuales han representado uno de los mayores retos en la democracia mexicana.






I.- La Candidatura independiente. Conceptos

De acuerdo a Diccionario de la Real Academia Española, la palabra candidatura significa “Reunión de candidatos a un empleo. Aspiración a cualquier honor o cargo o a la propuesta para él. Papeleta en que va escrito o impreso el nombre de uno o varios candidatos y Propuesta de persona para una dignidad o cargo”.
En lo concerniente al término independiente, el Diccionario de la Real Academia, expresa: “Que no tiene dependencia. Que no depende de otro. Autónomo. Dicho de una persona: que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. Con dependencia. Independiente de eso”.
Para Alfredo Sojo, candidaturas independientes: “son formas de participación ciudadana que ayudan no solo al mejor desarrollo de la vida política y democrática del país, sino que caracteriza a numerosos Estados democráticos”[2] (I. I. Humanos 2000).
Por lo anterior, se puede señalar que una candidatura independiente  es la postulación de un individuo para un cargo de elección popular sin que dependa de un partido político. Es de esta manera, cómo un ciudadano puede aspirar a un cargo de elección popular, sin que sea postulado por un partido político, para lo cual ha reunido una serie de requisitos de elegibilidad ya establecidos.
Las candidaturas independientes o también llamadas candidaturas ciudadanas, es una forma alternativa de postulación de aspirantes, posibilitando el derecho de los ciudadanos a votar y ser votados, como un contrapeso al sistema de partidos políticos.



II. Consideraciones sobre el Marco Jurídico de las candidaturas independientes

Marco Constitucional
En nuestro país, la Constitución Federal, a partir de las recientes reformas, incorpora las diversas figuras que garantizan la democracia participativa a partir de la coexistencia de partidos políticos y de candidaturas independientes.
De esta manera, las reformas constitucionales que tienen relación con las candidaturas independientes se encuentran en los artículos 35, 41 y 116, principalmente.
El artículo 35 constitucional, manifiesta, en parte, el derecho de los ciudadanos a poder ser votado para todos los cargos de elección popular; solicitar su registro de manera independiente, una vez cumplido los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El artículo 41 constitucional, expresa, entre otras cosas, que “los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos ejercicios del poder público, de acuerdo con los programas e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...”.
El artículo 116,  fracción IV, indica que: “De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizará que: ...inciso e): “los partidos políticos solo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular...”.
Así, se puede señalar que nuestra Carta Magna, en su artículo 35 constitucional integra el derecho de los ciudadanos a solicitar su registro de manera independiente a un cargo, reuniendo los requisitos que establezca la ley; y al no estar limitado por el régimen jurídico previsto en el artículo 41 constitucional, la única limitante es que deberá de tener las cualidades que establezca la ley y no estar sujetas a pertenecer a un partido político.
Entre el  artículo 116, en la fracción e inciso señalado y el artículo 41, se ve una clara antinomia, pero con esto, se puede conceder una forma alterna de postulación; sin embargo, para la SCJN, esta antinomia no pasó inadvertida así lo dice Valdéz Zamudio y García Sánchez:
...Respecto al decreto número 313 que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la CPELSD advirtió que, de conformidad con el artículo 116, el órgano reformador local cuenta con libertad de configuración normativa suficiente para ordenar la regulación de las candidaturas independientes, por tanto, el referido supuesto normativo dispone al constituyente local, determinar los requisitos, condiciones y términos que deberán cumplir con lo establecido en la Constitución, asimismo, emitir las normas que habrán de regir las particularidades de esta nueva figura constitucional, entre ellas, los límites de financiamiento y tope de gastos, fiscalización y transparencia, así como los procedimientos y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones que les correspondan (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 75).[3] (Valdéz Zamudio 2013).

Marco Convencional
En la esfera internacional, se puede indicar que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de la cual México forma parte desde el año de 1981, en su artículo 23, numeral 1, inciso b) establece: “que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y....”[4] (C. E. Humanos 1969).
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25, consagra que todos los ciudadanos gozaran sin restricciones indebidas de: “Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igualdad y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.[5] (ONU 1966)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), considera que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan con otros derechos consagrados en la Convención Americana, como la libertad de expresión, la libertad de expresión y la libertad de reunión y que en conjunto hace el juego democrático.[6] (C. I. Humanos 1990)
Ante este panorama, los diversos instrumentos internacionales descritos, garantizan el derecho de los ciudadanos a participar de la vida política de su país, a aspirar a un cargo público, sin que sea postulado por un partido político, garantizando la libre expresión y la voluntad de los electores, en igualdad de condiciones.

Ámbito estatal
En Nayarit, el pasado octubre del 2013, se aprobaron iniciativas relevantes para el sistema local y su funcionamiento, entre las que se encuentra las relacionadas a las candidaturas independientes, esto de acuerdo a la obligación impuesta constitucionalmente a las entidades federativas de realizar reformas constitucionales locales y a la ley en materia electoral, donde se incluyeran las candidaturas independientes.
Ahora bien, en nuestro Estado, las reformas realizadas  a la Constitución comprenden al artículo 17 constitucional y a la Ley Electoral, entre ellas, a los numerales 5, 24, 47, 64, 97, 123, 124, 133, 143, 157, 214.
De esto, se puede deducir que aún cuando se haya querido reconocer el derecho que tienen los ciudadanos a participar como candidatos independientes, la misma Ley Electoral de Nayarit, dicta diversos “candados” con los cuales los candidatos independientes no están en igualdad que los candidatos postulados por un partido político.

III.  Antecedentes  de las candidaturas independientes
Sobre estos aspectos, me baso en lo que considera Beatriz Vázquez Gaspar, sobre los antecedentes de las candidaturas independientes en nuestro país, en donde la autora hace un recuento de la evolución de esta figura en México.
De esta manera, Vázquez Gaspar, especifica que de la Independencia en 1810 a la Revolución Mexicana de 1910, ya existían “candidaturas individuales”, reguladas por la ley; menciona, además, que existieron movimientos, los cuales  fueron  modificando el entorno jurídico del país, sin embargo, continuamente estuvo la misma constante de que los protagonistas siempre fueron los individuos y no los políticos. No fue sino hasta 1911, cuando se reconoce la existencia de los partidos políticos en la ley, con muy pocas reglas.[7] (Vázquez Gaspar 2009)
Es importante destacar que con la constante de que los individuos fueron los protagonistas se invierten a partir de que se forman los partidos, con esto, se debilita la candidatura individual, dándole fuerza a los partidos, principalmente al Partido Nacional Revolucionario (PNR), que evoluciona a Partido de la Revolución Mexicana (PRM), para quedar, como hasta ahora, Partido Revolucionario Institucional (PRI), el partido de las masas.
Un antecedente inmediato de las candidaturas independientes está en el artículo 107 de la Ley de Elecciones de Poderes Federales, donde describe que los candidatos no dependientes de partidos políticos, tendrán los mismos derechos conferidos a los candidatos de éstos....”
Con lo referido, deducimos que a lo largo de más de cien años, 1810 a 1945,  los candidatos independientes tenían el derecho a registrarse a un cargo de elección popular y los partidos políticos a registra a sus candidatos. Conforme pasa el tiempo, las candidaturas independientes se van debilitando ante los partidos políticos, otorgando de esta forma en 1946, que la Constitución los faculte exclusivamente,  a los partidos,  del registro de las candidaturas.

IV.  Casos emblemáticos sobre candidaturas independientes
Caso Manuel Guillén Monzón y el caso Jorge Castañeda Gutman
Manuel Guillén Monzón, en julio de 2001, solicitó su registro como candidato independiente ante el Instituto Electoral de Michoacán, al cargo de gobernador del Estado.
En agosto de ese año, dicho Instituto resolvió no aprobar la solicitud de registro;  ante esto, Guillén Monzón, promovió el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por violaciones al derecho de votar y ser votado; las limitantes por las que un ciudadano no pueda ser postulado candidato independiente y el reconocimiento de instrumentos internacionales que otorgan a los ciudadanos estos derechos.[8] (Federación 2001)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo que el derecho electoral de México se basa en la existencia de un sistema de paridos políticos; argumentando, también, que no existe disposición en la Constitución que obligue al legislador a emitir norma en las que se contemple la participación de candidatos independientes en las elecciones.
Referente al Caso Castañeda[9], en el 2006 solicitó su registro a candidato independiente al cargo de presidente de la república y el Instituto federal Electoral (IFE) le negó el registro; por lo que tuvo que promover un amparo ante Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmando la negativa del IFE.
Ante esto, Castañeda acude a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, sentencia únicamente al Estado mexicano a pagar 7 mil dólares por costas del juicio, porque  se violó el derecho a la protección judicial.
La Corte IDH, estableció que el requisito de ser postulado por un partido político para poder candidato, establecido en el COFIPE es acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos, pero nada dijo sobre si ese requisito era acorde o no con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una consideración a destacar en la sentencia del caso Castañeda es que, en contradicción con lo resuelto,  en el caso Yatama Vs Nicaragua, en donde se establece que las limitaciones a los Derechos Políticos Electorales solo pueden ser las establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Corte señaló que: “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana.[10]






Conclusiones

Sin duda, la importancia de las candidaturas independientes contribuyen a la democracia, pero en México los derechos políticos, tales como los de votar y ser votado, aún cuando se han registrado reformas constitucionales, desde una perspectiva de los derechos humanos, existen ambigüedades y vaguedades en las leyes electorales, que deben de ser desaplicadas aquellas que vayan contra la Constitución y la Convención por no garantizan los derechos políticos, como el de ser votado.
Justamente, las candidaturas independientes, que fortalecen la democracia han sido plasmadas en la reforma publicada en agosto del 2012, lo que ha implicado a dar un paso de la noción de democracia electoral a la democracia participativa, con la cual se garantizan los derechos fundamentales del individuo.
Así, considero que el derecho a participar en las candidaturas independientes o candidaturas ciudadanas prima sobre el derecho de los partidos políticos, porque abren el acceso a las libertades políticas y al pluralismo.
México ha dado un gran paso para la consolidación del desarrollo democrático del país, al incluir en la Constitución, específicamente en el artículo 35, las candidaturas independientes, materializando su derecho a ser votado.
En cuanto al caso Castañeda, aún cuando la Corte IDH, estableció que el Estado mexicano violó el derecho a la protección judicial y no argumentó violaciones a su derecho político a ser elegido, coincido con muchos que la Corte IDH es una instancia a la que se puede acudir cuando no se encuentra la justicia en el país, en asuntos que atañen a los Derechos Humanos, y si en este caso, no se declaró que México era responsable por la violación de la participación política del ciudadano Castañeda Gutman, sí fue un precedente, para que se  legislara la figura de candidatura independiente.


BIBLIOGRAFÍA

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de diputados, 2014.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. 2014.
Federación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la. SUP-JDC-037-2001 Jucio para la Protección de los DPEC. México, 2001.
Humanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. San José: http://www.oas.org/juriridco/spanish/tratados/b-32.html, 1969.
Humanos, Corte Interamericana de Deechos. 1990a Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haiti. San José: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Haiti90-sp/indice.htm, 1990.
Humanos, Corte Interamericana de Derechos. Caso Yatama vs Nicaragua. 2005.
—. Casteñeda Gutan Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones, Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. San José, 2008.
Humanos, Instituto Interamericano de Derechos. Diccionario Electoral. Agencia Española de Cooperación Internacional, 2000.
Ley Electoral del Estado de Nayarit. Congreso del Estado de Nayarit, 2014.
Montejano, Claudia Gamboa. Candidaturas Independientes." Estudio Conceptual, de Antecedentes, Jurisprudenica, Iniciativas presentadas en la LX y LXI Legislaturas, de Derecho Comparado y Opiniones Especializadas". México: Cámara de Diputados, 2011.
ONU, Asamblea General de la. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. . Washington, 1966.
Oropeza, Manuel González. Candidaturas Independientes. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2010.
Valdéz Zamudio, Olivia Yanelli y García Sánchez, Enrique Inti. Candidaturass independientes en México. Durango, Hidalgo, Quintana Roo y Zacatecas. México: Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, 2013.
Vázquez Gaspar, Beatriz. Panorama General de las Candidaturas Independientes. Centro de Perspectiva y debate, www.contorno.org.mx, 2009.




[1] CORTE ID

H, Caso Yatama Vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C, No. 127, párr. 197.
[2] Voz “Candidaturas independientes, en Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario electoral,  Agencia Española de Cooperación Internacional, 2000, p.133.
[3] Valdéz Zamudio, Olvia Yanelly  y  García Sánchez, Enrique Inti. Candidaturas Independientes en México. Durango, Hidalgo, Quintana Roo y Zacatecas. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2013, pag.11.
[4] Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969. Documento disponible en http://www.oas.org/juriridco/spanish/tratados/b-32.html
[5] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asamblea General de la ONU, 16 de diciembre de 1966.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1990ª. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití. 1990. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Haiti90-sp/indice.htm
[7] Vásquez Gaspar, Beatriz, “Panorama General de las Candidaturas Independientes”. 2009,  Centro de Perspectiva y debate. www.contorno.org.mx
[8] Ver SUP-JDC-037-2001, Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano,. Actor: Manuel Guillén Monzón.  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ver Corte IDH, Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones, Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C, No. 184.
[10] Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 161

domingo, 9 de marzo de 2014

RESEÑA DEL PRESIDENCIALISMO MEXICANO. CARPIZO

EL PRESIDENCIALISMO MEXICANO
JORGE CARPIZO
RESEÑA
Como prólogo se menciona que el sistema mexicano, junto con la de un partido político constituye una de las dos piezas más importantes del sistema político mexicano, que ha dado decenios de estabilidad política, un gobierno civil, cierto número de libertades y algunas posibilidades para la realización personal. En esta obra se ve un panorama general de qué es el presidencialismo mexicano, cuáles son las facultades constitucionales y metaconstitucionales del presidente, cómo se ejercen éstas.
Este es un estudio jurídico realizado con el instrumental de derecho constitucional, pero además contiene datos históricos sociológicos y económicos, que nos ayudan a precisar qué es el sistema presidencial mexicano

I. SISTEMA PRESIDENCIAL
Sobre las características del sistema presidencial, nos mencionan que existen dos grandes sistemas de gobierno; parlamentario y presidencial. Cada uno con sus propias características, las cuales cambian, modifican, acentúan o debilitan, de acuerdo con el sistema político de cada país.
En el sistema presidencialista tiene una gran injerencia en la designación de los miembros del gabinete, en la presentación de iniciativas de ley en la preparación del presupuesto. Se espera que el presidente sea líder de su pueblo, y éste quien lo elige.
Antecedentes del sistema presidencial.- El primer sistema presidencial que existió lo encontramos en la constitución norteamericana de 1787. Las fuentes de este sistema son:
El derecho público inglés, sistema monárquico de Inglaterra, con un jefe de estado de elección popular y limitado en el tiempo.
La constitución de Nueva York de 1777 y la de Massachusetts de 1780.
La obra de Locke, Montesquieu y Blackstone.


En América Latina, los sistemas presidenciales de América Latina se basaron en el norteamericano, pero las profundas diferencias entre un país rico y uno pobre, hace que hayan evolucionado de forma diferente.
En América latina y, en gran parte de los países en vías de desarrollo el sistema presidencial tiene como base la constitución norteamericana de 1787, ya que establece la relación correcta entre los poderes ejecutivo y legislativo, lo cual la cataloga como un sistema presidencial puro o clásico.
Hay tres clases de presidencialismo en América Latina: Presidencialismo puro; Presidencialismo atenuado y  Disminución de Influencia del Ejecutivo.

II. PREDOMINIO DEL PODER EJECUTIVO
Las causas. Las causas del fortalecimiento son diversas de acuerdo con cada país y su situación económica, social, cultural, pero hay factores que han influido en casi todos los países en el fenómeno contemporáneo de un Poder Ejecutivo predominante: los problemas económicos, sociales y de planeación; los  problemas de defensa y militares; su papel en las relaciones internacionales; la delegación de facultades legislativas, y el control de la opinión pública a través de los medios masivos.
En México el Presidente es la pieza clave del sistema político. La visión que se tiene de la presidencia. Un Ejecutivo fuerte no es en sí antidemocrático, siempre y cuando esté controlado, esté subordinado al sufragio universal, y sus actos estén enmarcados dentro de la ley fundamental.

III.- PRESIDENCIALISMO PURO
En nuestro país existe un sistema presidencial puro, ya que no contiene características de parlamento. Algunos autores catalogan al Presidente, como un emperador sexenal, en ese momento emperador del PRI, ya que no existía ningún partido más poderoso que se le pudiera oponer. 
Supuestos matices parlamentarios.- La Constitución mexicana de 1917,  estructura un sistema presidencial puro, sin ningún matiz parlamentario, sin embargo varios autores han pretendido que se tiene algunos elementos parlamentarios, como  Felipe Tena Ramírez. Aunque se afirma que son puramente formales, no alteran en nada el sistema presidencial.
El refrendo.- Las funciones del refrendo se asemejan a las del parlamento, puesto que hay una limitación material a la voluntad del Presidente en base a la responsabilidad ministerial aunque de manera imperfecta ya que el presidente puede removerlo del cargo si este no lo obedeciere.
Concerniente a los informes de los Secretarios del Estado, el artículo 93 Constitucional,  no implica ningún matiz parlamentario ya que los Secretarios de Estado son únicamente responsables ante el presidente.
Otros casos.- Algunos autores encuentran elementos parlamentarios en el Artículo 29, 66, 84, 85, 71 Constitucionales, pero Carpizo menciona que, ninguno de los aspectos que se han mencionado implica un matiz parlamentario en el sistema presidencialismo mexicano, ya que en ningún caso en cuestión el Presidente o Secretario de Estado. es responsable políticamente ante el Congreso, es decir el Congreso no los puede remover es decir nuestra ley configura un sistema presidencial puro.

IV.- FUENTES DEL PRESIDENCIALISMO MEXICANO.
El régimen presidencial se adopta por primera vez en la Constitución de 1824, que se inspira a su vez en dos fuentes principales: la Constitución Norteamericana de 1787 y la Constitución de Cádiz de 1812. 
El constituyente de Querétaro, dotaba de amplias facultades al Ejecutivo. Algunos diputados afirmaron que se limitaban las atribuciones del poder legislativo y ampliaban las del ejecutivo y con eso se convertía en una dictadura.

V. ORGANIZACIÓN DEL EJECUTIVO I
El Poder Ejecutivo es unitario, está depositado en un presidente que es, al mismo tiempo, jefe de estado y jefe de gobierno.
En México, en otros tiempos, se discutió ampliamente si el poder ejecutivo debía ser unitario o colegiado: en el fondo del asunto vibraba la inquietud por no crear un ejecutivo fuerte. Los que se inclinaban por un ejecutivo colegiado lo que perseguían era debilitar este poder. Actualmente, tal discusión ha sido superada en nuestro país.
Finalmente se acepta al ejecutivo unitario y por décadas ha dejado de discutirse este problema. Lo cual es de suma importancia ya que si fuera de otro modo no tendríamos un sistema presidencial en México.

VI. ORGANIZACIÓN DEL EJECUTIVO II
Este apartado importantes, es el que menciona sobre la administración pública federal es auxiliar del presidente de la república, y esta se divide en dos campos: el de las instituciones administrativas centralizadas y el de las instituciones paraestatales.
Las instituciones administrativas centralizadas son: La presidencia de la república.
Las secretarías de estado. Los departamentos administrativos. La procuraduría general de la república y la procuraduría general de justicia del distrito federal. Los órganos agrarios.
Las instituciones paraestatales son: Los organismos descentralizados, Las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y fianzas. Los fideicomisos. 

VII. FACULTADES DEL PRESIDENTE EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
El Presidente tiene múltiples facultades, y éstas provienen de tres grandes fuentes: la Constitución, las leyes ordinarias y el sistema político.
De las facultades constitucionales se pueden mencionar las siguientes: la de nombramiento, las que ejerce en materia internacional las de iniciativa de ley, promulgación y ejecución de las leyes.
Entre las facultades que provienen de las leyes ordinarias podemos mencionar: su intervención en los organismos descentralizados y empresas de participación estatal y su intromisión en los medios masivos de comunicación. Debe tenerse en cuenta que hay facultades que se encuentran tanto en la Constitución como en las leyes secundarias; por ejemplo, es muy importante la facultad del presidente para designar a sus más cercanos colaboradores.

VIII. FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PRESIDENTE
Los casos en los cuales el Presidente puede Legislar. En nuestro país el Ejecutivo sólo tiene facultades para legislar en los casos expresamente establecidos dentro de la Carta Magna.
El Presidente puede realizar funciones legislativas en cinco supuestos constitucionales: En situaciones de emergencia, por medidas de salubridad, tratados internacionales, facultades reglamentarias y regulación económica.  
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IX. ASPECTOS DE LAS RELACIONES ENTRE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO
Manifiesta que las relaciones Ejecutivo-Legislativo, tienen que ser armónicas y buscar puentes entre ellos para el buen funcionamiento de ambos poderes. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo guardan cierta relación entre sí, pero esto no implica la pérdida de independencia del poder legislativo
Sobre el tema  “El privilegio ejecutivo”, se nos informa que es muy poco estudiado en México, el autor del catecismo político de la federación, ante la pregunta de si podían existir algunas negociaciones que el Gobierno pudiera ocultar al congreso, respondió: “Sí todas aquellas en que el éxito depende del secreto. Mas este derecho de ocultación es temporal, y mientras el negocio está pendiente, pues concluido debe dar cuenta si se le pide, para que se pueda examinar si se ha excedido o no de sus facultades”. Este  problema no se ha planteado en nuestro país, quizá porque el legislativo no ha sido fuerte.

X. FACULTADES DE NOMBRAMIENTO, DECLARACION DE GUERRA Y PRESERVACION DE LA SEGURIDAD INTERIOR.
Continuando con las facultades, el Presidente tiene la facultad para nombrar y remover libremente a los miembros de su gabinete, así como a los funcionarios importantes, también la facultad de declarar la guerra, ya que en caso de ella, el presidente tiene todos los poderes y no necesita la autorización o declaración del congreso, esto se debe a que es él quien puede tomar una dación rápida, puesto que el tiene el poder sobre las fuerzas armadas, así como también el poder declarar neutralidad y suspensión de las relaciones comerciales.
También, está la facultad de poder usar al ejército para el fin de la seguridad interna del país si él así lo desea. 

XI FACULTADES EN MATERIA DE RELACIONES EXTERIORES
El  Presidente es el titular de las relaciones exteriores de un país y es quien realiza actos relacionados con ellas.
Entre las principales atribuciones en materia de relaciones exteriores están: El presidente es quien representa al país hacia el exterior; sus actos en materia internacional se refuta directamente actos del gobierno. Es quien celebra los tratados y convenciones diplomáticas con la aprobación del Senado. La aprobación del senado es una especie de veto, en caso de no aceptar el tratamiento, pero la interpretación, la puesta en efecto, la abrogación y la denuncia del tratado es facultad del presidente. Es quien constituye la política internacional del país: reconoce o no reconoce a los gobiernos extranjeros, decide las declaraciones de política internacional y determina el sentido de las votaciones del país en los organismos internacionales.
El tratado anticonstitucional, aquí se explica que un tratado con vicio de inconstitucionalidad no debe ser aplicado y para esto, los particulares tenemos el juicio de amparo si se nos llegara a lesionar algún derecho al aplicar el tratado;  en estos casos  el presidente deberá proceder a denunciarlo, ya que el tratado de acuerdo al artículo 133 Constitucional, es derecho interno, pero para hacerlo debe de respetar la ley fundamental.

XII FACULTADES DE CARÁCTER ECONÓMICO Y HACENDARIO
Intervención del Ejecutivo en el proceso económico: producción, distribución y consumo. El Estado interviene en la economía del país principal y fundamentalmente a través de los instrumentos que posee el Poder Ejecutivo, los cuales son muy diversos, siendo los más importantes: la política monetaria, la política fiscal, la política de precios, la política de inversión y obras públicas, la política de importaciones y comercio exterior, la política del petróleo, petroquímica y gas, la política de energía eléctrica, la política de aguas, la política forestal, la política industrial, la política turística y todo el sector de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
Sobre la Política monetaria, podemos decir que esta persigue fundamentalmente pautar la cantidad adecuada de circulante y de crédito que necesita el país con el objeto de impulsar su desarrollo económico.
Los empréstitos son parte fundamental de la deuda pública que el Congreso reconoce y manda pagar a través de las disposiciones contenidas en el presupuesto de egresos que le presenta el Presidente de la república y que la Cámara de Diputados aprueba.
 La inversión pública federal tiene efectos importantes dentro de la economía, y ha ido creciendo. La inversión pública en México se ha encaminado a obras que fortalezcan el desarrollo económico social. El Presidente de la república tiene los instrumentos legales para controlar la inversión extranjera: se  requiere la autorización de la secretaría correspondiente para que los extranjeros puedan adquirir más del 25% del capital o más del 49% de los activos fijos de una empresa; asimismo, se necesitará dicha autorización si la inversión extranjera tiene la facultad de determinar el manejo de la empresa.
La ley de ingresos En materia hacendaria federal y del Distrito Federal hay tres actos del presidente de total importancia: la ley de ingresos, el presupuesto de egresos y la cuenta pública. El Poder legislativo tiene el poder de la bolsa, es decir, que el Ejecutivo no podrá recaudar ni gastar un centavo si previamente no ha sido autorizado por el órgano legislativo. La presentación del proyecto de la ley de ingresos es facultad exclusiva del Presidente de la república de acuerdo con el artículo 74, fracción IV, Constitucional.
Presupuesto de egresos. La iniciativa del presupuesto de egresos únicamente lo tiene el presidente de la república. El proyecto de presupuestos es un proyecto de ley, y la cámara de diputados le podrá hacer todas las modificaciones que crea necesario.
La cuenta pública. El presidente a través de la cuenta pública debe de justificar tanto legal como contable los gastos efectuados y que su actuación se enmarcó dentro del cuadro legal que la Cámara de Diputados le señaló en el presupuesto.

XIII FACULTADES RESPECTO A LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA Y, EN MATERIA AGRARIA, DE EXPROPIACION, EXPULSION DE EXTRANJEROS Y LABORAL.

Con el fin de que el Ejecutivo pudiera controlar administrativamente y supervisar varios Organismos Descentralizados y de Participación  Estatal Mayoritaria, desde el punto de vista financiero, se expidió una Ley el 31 de diciembre de 1947, la cual no fue muy efectiva. Para esto, el 4 de enero de 1966 se Promulgo “La ley para el control de los Organismos Descentralizados y empresas de participación estatal que fue derogada el 31 de diciembre de 1970, por la Ley para el control, por parte del gobierno federal, de los organismos descentralización y empresas de participación estatal.
De acuerdo con la ley  la intervención de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público se refiere a los presupuestos y a los créditos y la de la Secretaria de la Presidencia se realiza respecto a la inversiones,
Refiriéndonos a la materia agraria, el Presidente es llamado también la suprema autoridad agraria, ya que es quien tiene la determinación del gasto de agua de las comunidades, restitución o dotación de tierras, aguas y bosques creación de centros nuevos de población, expropiación de bienes. Establecimientos de comunidades, etc. 
En materia de expropiación, dentro del artículo 27 constitucional se señala en su párrafo segundo. que las expropiaciones solo  pueden hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización y es el párrafo segundo de su fracción VI el que dispone que la declaración de expropiación la realizara la autoridad administrativa y señala las bases para la fijación del precio del bien expropiado.
En la expulsión de extranjeros. El ejecutivo previa audiencia podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras.
En materia laboral.  Las juntas de conciliación y arbitraje, tanto la Federal como la del Distrito Federal, así como el tribunal federal de conciliación y arbitraje, se encuentra caracterizada como órganos judiciales. Por lo que el Presidente tiene influencia sobre ellos a través  de los nombramientos que realiza de esos órganos judiciales y por medio de la supervisión que sobre ellos ejercen el secretario de trabajo y previsión social el jefe del departamento del distrito federal y el secretario de gobernación.
También el Presidente influye decisivamente en la fijación del salario mínimo a través de la comisión respectiva.

XIV. FACULTADES EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EN MATERIA DE EDUCACIÓN Y RESPECTO A LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN, AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y AL PROCEDIMIENTO ELECTORAL.
En este apartado se nos indica que el  Presidente es quien nombra y remueve libremente al Procurador General de la república, funcionario que tiene poderes muy importantes esto de acuerdo al artículo 102 de la Constitución, asimismo se nos señala que en México, de acuerdo con los artículos 21 y 102, es el Procurador General de la República, quien ejerce la acción penal. O sea, que en manos del presidente queda el ejercicio de esta atribución tan delicada.
Sobre la materia educativa, se nos expresa que es competencia tanto de la federación como de los estados y de los municipios; pero en realidad, es la federación la que tiene el ámbito más amplio en esta materia, ya que el sostenimiento de los servicios educativos es muy oneroso y los erarios locales difícilmente son capaces de mantenerlos en la medida necesaria dentro de sus estados.
En cuanto a los medios masivos de comunicación, el 18 de enero de 1960, se publicó en el diario oficial, la ley federal de radio y televisión, que si bien no constituye un control directo del Ejecutivo Federal sobre la radio y la televisión, si pone en manos del presidente las concesiones y revocaciones de esos canales, así como una vigilancia permanente de los mismos.
El Ejecutivo ha logrado tener un cierto control de la prensa, control que ha variado de acuerdo con el presidente. El propio gobierno es dueño de varios periódicos como en el caso de El Nacional.
Explica que el gobierno del Distrito Federal,  es en varios aspectos la porción territorial más importante del país, está gobernada directamente por el presidente la república, ya que el inciso I de la fracción VI del artículo 73 constitucional expresamente dispone: “el gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la república, quien lo ejercerá por el conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva.”
Es importante destacar que a partir de agosto de 1928, a través de una reforma constitucional, se suprimió el régimen municipal tanto en el Distrito Federal como en los entonces existentes territorios federal.  Desde entonces, los habitantes del Distrito Federal están privados de derechos políticos en cuanto a su régimen interior, aunque si poseen la facultad de voto en la elección del presidente de la república y de los diputados y senadores que lo van a representar a nivel federal.
De acuerdo con la ley orgánica del departamento del Distrito Federal del 29 de diciembre de 1978 el presidente de la república ejerce el gobierno de ese distrito por conducto del jefe del departamento del mismo, que es nombrado y removido discrecionalmente por el ejecutivo federal.
En cuanto al procedimiento electoral, el presidente de la república tiene una serie de atribuciones en el proceso electoral. La ley orgánica de la administración pública federal, en su artículo 27, fracción XVI, señala que le corresponde a la secretaría de gobernación “intervenir en la funciones electorales, conforme a las leyes”. Así, está claro que interviene en el proceso electoral, para cuya preparación, desarrollo y vigilancia se crean organismos federal y locales, siendo el más importante de ellos la comisión federal electoral cuyo principal personaje  es el secretario de gobernación, y el gobierno tiene en dicha comisión la mayoría de votos o una mayoría que lo hace poseer un peso muy importante en las facultades trascendentes que realiza la propia comisión.
XV. FACULTADES JURISDICCIONALES DEL PRESIDENTE Y SUS RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL
Al  referirse que el Presidente tiene facultades jurisdiccionales es que resuelve controversias entre partes, siendo su labor jurisdiccional la que se refiere a:
Tribunal Fiscal de la Federación y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no pueden ser tomados como dependientes del Ejecutivo, ya que dichos tribunales no son de justicia delegada y no hay argumento validos para afirmar que se encuentran formalmente dentro de la esfera del Ejecutivo, en cambio encuadran dentro del poder judicial, porque:
Son tribunales similares a los judiciales con plena autonomía e independencia; sus resoluciones son revisadas por el poder judicial federal, es decir, no son tribunales decisorios de última instancia, sus decisiones llegan al poder judicial federal. Los magistrados gozan de las mismas garantías judiciales que los integrantes de los otros tribunales, la jurisprudencia es obligatoria.
Respectivamente a los tribunales laborales, formalmente son parte de la administración, y materialmente son independientes con plena jurisdicción y con atribuciones para ejecutar laudos.
En lo que respecta al Tribunal Federal de Conciliación Arbitraje, es similar y sus resoluciones se impugnan en amparo directo en forma parecida a la citada junta federal, no es de justicia delegada, jurídicamente no depende de ningún órgano administrativo, siendo un tribunal autónomo de plena jurisdicción.
Los Tribunales Administrativos: el Fiscal de la Federación y el de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; así como los laborales: las juntas federal y del Distrito Federal; y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tiene la misma naturaleza que un tribunal ordinario, no dependen jerárquicamente de ninguna autoridad administrativa ni resuelven controversias por delegación, siendo entonces tribunales de jurisdicción plena. Encontrándose lejos del Poder Ejecutivo e ubicados dentro del Poder Judicial. El problema es si existe una independencia verdadera en el aspecto material frente al ejecutivo, y cómo funcionan desde el aspecto jurídico y real las garantías judiciales que los jueces de estos tribunales poseen.
Las cuestiones agrarias, existen tres facultades jurisdiccionales del Presidente de la república: Resuelve en primera instancia las controversias por límites de terrenos comunales que se hallen pendientes o que se susciten entre dos o más núcleos de población; en caso de la resolución de la sentencia definitiva será irrevocable y solo podrá reclamarla ante la SCJN.
Se expresa que existe cierta independencia del Poder Judicial Federal. La SCJN posee cierta independencia frente al poder ejecutivo, pero, salvo los casos en que el ejecutivo está interesado políticamente en la resolución.
Las garantías judiciales de los ministros de la SCJN son las siguientes:
a) Designación. Son designados por los presidentes y sometidos a la aprobación del senado o la comisión permanente; los senadores intervienen para que exista autonomía en los ministros y no deban su nombramiento al ejecutivo, en México es mero trámite, ya que las designaciones  quedan en manos exclusivas del presidente.
b) Estabilidad. Los ministros de la SCJN gozan del principio de estabilidad en el cargo, ya que son inamovibles; es decir, solo privados de sus puestos cuando observen mala conducta. Es un principio que es a todas luces y sin duda, preferible al de nombramientos periódicos que acaban con la independencia y tranquilidad, y para que funcione este principio se necesita acertadas designaciones.
c) Remuneración. El artículo 94 Constitucional establece que la remuneración de los ministros no podrá ser disminuida durante su cargo.
d) Responsabilidad. Los ministros son inamovibles a menos que observen mala conducta de acuerdo con el artículo 111 de la ley fundamental o previo juicio de responsabilidad.
También se mencionan las labores de auxilio al Poder Judicial, en la fracción XII del artículo 89 constitucional establece que el presidente deberá “facilitar al poder judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones”, dicha calificaciones de necesidad queda en manos del poder judicial, y el presidente puede negarse a dar dicho auxilio.
Otra importante facultad del presidente es la de indulto, instrumento extraordinario por medio del cual a sociedad es mejor servida con la concesión de este, el cual debe otorgarse conforme a lo que marca la ley.

XVI. FACULTADES METACONSTITUCIONALES DEL PRESIDENTE
En cuanto a lo que se ha mencionado, el Presidente es Jefe real del PRI y tiene facultades de designar a su sucesor, a nombrar gobernadores, senadores, mayoría de los diputados, principales presidentes municipales; control sobre los principales organizaciones, que representan las organizaciones más fuertes de México.
Es el Ejecutivo Federal quien saliente escoge a su sucesor.       Este proceso de designación, es una función del presidente que va más allá de la normativa constitucional: es el gran elector de su sucesor, sin que nadie lo dude, pero es más, ni siquiera se le critica.
El presidente es quien decide en última instancia sobre la designación de los gobernadores, y una vez nombrados tiene control sobre ellos. El presidente remueve a los gobernadores que le molestan o que por algún motivo no desea que continúen en su cargo, lo hace mediante dos medios:

XVII. EL ASPECTO PERSONAL EN LA PRESIDENCIA Y LOS PODERES POLITICOS DEL PRESIDENTE ENTRANTE
Funciones ceremoniales del Presidente. Este cumple una serie de funciones ceremoniales como son:  inaugura congresos, simposios, coloquios y obras públicas; asiste a desayunos, comidas y cenas con el ejercito, líderes de los sectores obrero y campesino, de la iniciativa privada, de las organizaciones importantes; realiza giras por el interior del país; asiste a juntas importantes de organismos y empresas del sector paraestatal; recibe las credenciales de los embajadores; recibe y agasaja a los jefes de estado extranjeros; entrega premios artísticos, científicos, literarios; recibe felicitaciones de año nuevo de los principales funcionarios del sector público y privado, incluyendo los jueces de los principales tribunales federales y del distrito federal; preside los desfiles mayores; asiste a las inhumaciones en la rotonda de los hombres ilustres, entre otras actividades de igual importancia.
El poder de persuasión se ve en el Presidente, ya que da órdenes y éstas se cumplen, en a buena parte esto se debe al poder de persuasión, de convencimiento y de negociación que es fuerte y radica en su prestigio y en el temor que inspira  el hecho de no acceder a sus deseos por las medidas que pueda tomar dentro del ámbito de sus poderes constitucionales y extra constitucionales.
Reseñar los poderes políticos del presidente entrante, es mencionar que en cuanto toma posesión de su cargo ya se encuentra en pleno uso de sus muy grandes atribuciones.

XVIII. LAS LIMITACIONES AL PODER DEL PRESIDENTE
El juicio político de responsabilidad, nació  en Inglaterra en 1386 como un medio a través del cual se podía juzgar a los consejeros del rey, ya que éste era completamente irresponsable.
Nuestra Constitución, si bien estructuró un Poder Ejecutivo fuerte, de ninguna manera lo deseó ilimitado ni por encima de la ley; por tanto, el Presidente es responsable de ciertos actos ante el Congreso. Además, existen en la propia ley fundamental una serie de facultades que pueden ser usadas como controles entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el ánimo de lograr un equilibrio entre ellos.
La parte final del artículo 108 Constitucional, se señala que el Presidente de la república, durante el desempeño del cargo, solo podrá ser acusado de traición a la patria y delitos graves del orden común. La Constitución de 1857, además de estas dos causas, señaló como responsabilidad del presidente la violación expresa de la constitución y los ataques a la libertad electoral.
Con relación a los posibles controles del Congreso sobre el Presidente, se señala que el Congreso puede utilizar su intervención en la facultad del Presidente como un medio de control político, y así lograr el equilibrio que debe existir entre los poderes y que es necesario para el buen funcionamiento del sistema de gobierno estructurado en la ley fundamental.
Las facultades que la Constitución confiere al Poder Legislativo respecto al Ejecutivo como controles políticos, o que pueden convertirse en controles políticos son: El poder de la bolsa, la ratificación de determinados actos, el juicio político de responsabilidad,  las sesiones extraordinarias y las facultades implícitas.
Señalando  algunas limitaciones al poder del Presidente están: El tiempo, el poder judicial federal y los grupos de presión; entre los grupos de presión más fuertes  que existen en México se encuentran los económicos como la asociación de banqueros de México, la Concamin, la Concanaco, y algunos grupos regionales como el de Monterrey, y que influyen fuertemente en las decisiones económicas del gobierno; además, los de carácter internacional, la organización no controlada, y la prensa.
Conclusión
Como a modo de conclusión se puede señalar que el sistema presidencial, es en el cual el Poder Ejecutivo se encuentra depositado en una persona, que es el Presidente, el cual tiene diversas facultades establecidas en nuestra Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, además de los poderes metaconstitucionales.

En su obra, Jorge Carpizo, menciona ampliamente un análisis de la relación entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, sus limitaciones y sus facultades, lo mismos con el Poder Judicial, datos históricos que nos llevan a reflexionar y precisar al presidencialismo mexicano.

viernes, 7 de marzo de 2014

LA GESTACIÓN DEL NOTARIADO EN MÉXICO

LA GESTACIÓN DEL NOTARIADO EN MÉXICO


Anterior a la conquista, no había algún funcionario que hiciera el papel semejante al realizado por el Notario Público de la actualidad, nada más se encontraba el Tlacuilo, un artesano azteca que dejaba constancia de hechos y sucesos mediante signos ideográficos y pinturas que de alguna forma se parecía al escriba egipcio, al hológrafo griego o al tabelio romano.
Hernán Cortés tenía una franca inclinación a la actividad notarial, ya que antes de llegar a la Nueva España en 1519, había practicado la escribanía por quince años.
Una vez concluida la conquista de México en 1521, entraron en vigor en la Nueva España las Leyes de Castilla, que se agruparon en la llamada Recopilación de Indias.
El 9 de agosto de 1525 se abre el volumen primero del protocolo de Juan Fernández del Castillo, con el otorgamiento de un instrumento consistente en un mandato conferido por Mendo Suárez a Martín del Río.[1]
Un hecho trascendental es la instalación solemne del Real Colegio de Escribanos de México el 19 de junio de 1792, antecedente del actual Colegio de Notarios de México, que se cree es el primero de su género en América.
El siglo XIX fue convulsivo para México, por lo que hubo una inestabilidad jurídica, entre ellas el notariado.

        Con la entrada en vigor de la Constitución de 1857, el derecho civil y como consecuencia el derecho notarial, pasaron a ser competencia de las entidades federativas, pero el mismos desorden a nivel nacional existía a nivel local; y pocos Estados habían organizado sus propios notariados, conformándose con seguir cumpliendo las disposiciones castellanas.
El 30 de diciembre de 1985 se expide la Ley Orgánica del Notariado y de Oficio del escribano.
Viene otra Nueva Ley Orgánica de actuarios y notarios del Distrito Federal en 1867.
El primeo de enero de 1902 entró en vigor una nueva  Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios Federales.
El 23 de febrero se publicó una nueva Ley que establecía exámenes de oposición.
Para concluir el 8 de enero de 1980 se publico la  Ley del Notariado para el Distrito Federal, cuya novedad era el protocolo abierto.

 CONCLUSIONES
Hemos visto las grandes transformaciones que ha tenido el Notariado en México, lo que sí hemos visto que coinciden en mucho las diversas etapas de este es que desde el tlacuilo hasta el notario actual está investido de fe pública, que actualiza los actos y los hechos a los que los interesados deban o quieran dar una autenticidad.







[1] Luis Carral y de Teresa, Derecho Notarial y Derecho Registral, Editorial Porrúa. 3ra, edición. México .