domingo, 7 de junio de 2020
martes, 1 de mayo de 2018
DEFINICIÓN DE PERIODISTA ACORDE A LA CONSTITUCIÓN E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
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DEFINICIÓN DE PERIODISTA ACORDE A LA
CONSTITUCIÓN E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Por Norma Cardoso
El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN), resolvió una Acción de Inconstitucionalidad, con
número 87/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH),
contra algunas fracciones y artículos de la Ley para la Protección de Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo. En
dicha Acción, la CNDH, solicitó a través de su presidente Luis Raúl González
Pérez, la invalidez (entre otros artículos) de la fracción XII del artículo 3, en
la porción normativa que establece “de
manera permanente”.
Para efectos de la mencionada ley, se considera
periodista: “A toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión
y/o información su actividad, de manera
permanente con o sin remuneración. Las personas físicas, así como los
medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados,
independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo
trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar,
editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de
cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso,
radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o
protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional”.
Es así que, para la CNDH, es violatorio a los
artículos 6 y 7 de la Constitución federal que esta ley condicione el concepto
de periodista como una actividad “permanente”, dejando a los no permanentes
fuera, y dando con esto lugar a diversas violaciones de los derechos humanos de
las personas, al no otorgarles el reconocimiento de la protección a los
periodistas, a quienes no encuadren perfectamente en el supuesto, debido a la
temporalidad con la que desempeñen su actividad.
También el Ombudsman fundamenta en su demanda de Acción
de Inconstitucionalidad, que se estiman violados diversos preceptos de
instrumentos internacionales, como son los artículos 4, 5, 11 y 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 6, 9 y 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ante esto, el pasado 27 de junio, los Ministros de la
Corte en sesión plenaria, votaron y por mayoría aprobaron el proyecto realizado
por el Ministro Franco González Salas, en el cual se plantea que la definición
de periodista, prevista en la fracción XII del artículo 3 de dicha ley, permite
una interpretación acorde al texto constitucional, porque no se viola ningún precepto
de nuestra Carta Magna. Esto, porque la definición aludida no se refiere
exclusivamente a la permanencia en el ejercicio periodístico, sino que hay
otros aspectos para la definición de periodistas, tal como se menciona en la
segunda frase del enunciado de la fracción XII, donde se prevé condiciones para
que los sujetos que no entren en la denominación del primer párrafo (es decir, como
periodistas permanentes), entren en la segunda frase, donde se señalan las circunstancias
aplicables a quienes desempeñan actividades relacionadas con el ejercicio
periodístico.
De todo esto se desprende que, para la SCJN,
periodista, no solo se refiere a aquellos que hacen del ejercicio de la
libertad de expresión y/o información su actividad de manera permanente, sino
que la permanencia es simplemente uno de los diferentes aspectos que se puede
considerar para determinar quién es periodista. De igual forma, en la segunda
parte del enunciado impugnado, que forma parte también de la definición de
periodistas, se puede visualizar que cualquiera que caiga en los supuestos
descritos ahí señalados, es considerado periodistas, pues dichos supuestos resultan
aplicables a las actividades desempeñadas en el quehacer periodístico.
La definición de periodista contenida en la Ley para
la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del
Estado de Quintana Roo y avalada por la Corte, incluye, entre otras, tanto al periodista que trabaja en un medio de
información público o privado como al periodista independiente, ya sea
permanente o no; igualmente, a los que trabajan en los medios de comunicación y
difusión comunitarios, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole,
cuyo trabajo sea remunerado o no.
La ya mencionada definición avalada por la Corte y que
fue propuesta, en el proyecto de la Ley de marras, por un grupo de periodistas
de Quintana Roo, con apoyo de la Casa de los Derechos de Periodistas, es muy
amplia y funcional, acorde no solo a la Constitución sino a los instrumentos
internacionales de los que nuestro país forma parte. Por ejemplo, el término
Periodista señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en
su informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, comprende
varios aspectos que el artículo impugnado también lo incluye.
Ahora bien, todavía queda mucho por hacer. Se necesita
que los Congresos de los Estados legislen en la materia, para que cada entidad
federativa cuente con una ley que proteja y garantice el ejercicio periodístico
y sus derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la libertad
de prensa, el acceso a la información, la integridad, la vida, entre otros.
Cabe aquí señalar, que los diputados locales deben de trabajar
para que a los periodistas se les garanticen sus derechos, pues en Estados como Nayarit, los congresistas quieren incluir en
la Ley de Protección a Periodistas, que se proteja, sí, pero a los políticos y
servidores públicos, al inhibir y restringir que se difunda información de
ellos; legislar “a modo” sin que sepan, posiblemente, que el Principio 11, de
la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH, prevé que los
funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigidas a
funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan
contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
Escrito reducción de pensión alimenticia
Los invito a adquirir mi libro EN BUSCA DE LA LUZ. Gracias
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE CONVENIO DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE
NUMERO ……../……….
JUEZ ………. DE PRIMERA INSTANCIA
DEL RAMO FAMILIAR (O CIVIL DEPENDE COMO
LO MANEJEN EN LA ENTIDAD)
P R E S E
N T E
PEDRO………….., con la personalidad acreditada en autos del expediente citado al
rubro, expongo:
Con fundamento en los artículos 1
Constitucional en relación a las obligaciones del Estado en promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos íntimamente ligado en aplicación del
principio de Dignidad establecido en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Artículos ………. del Código Civil para el Estado de ……….y artículos ……….y …….. del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de …….. promuevo INCIDENTE DE
REDUCCION PENSION ALIMENTICIA, por esta legitimado y ser este el medio
idóneo según lo establecen nuestros mas altos Tribunales como a continuación
transcribo:
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS
EN QUE EL DEUDOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR SU REDUCCIÓN.
Cuando el deudor se coloca voluntariamente
en una nueva situación de hecho, que afecte su haber patrimonial, como por
ejemplo, la adquisición de un crédito hipotecario, o la compra de un vehículo
en parcialidades, etcétera, carece de legitimación para argumentar esa nueva
circunstancia, como condición necesaria para la reducción de
la pensión alimenticia previamente fijada.
Caso distinto sucede cuando el deudor, por circunstancias ajenas a su voluntad,
se ve afectado o disminuido en su capacidad económica, como sería el caso, del
nacimiento de un nuevo hijo, la pérdida del empleo o el acaecimiento de una
enfermedad grave o cualquier otro que imposibilite realizar trabajo alguno;
pues el nuevo estatus económico inferior no fue provocado por el obligado y,
por ende, sí está legitimado para acudir a la autoridad judicial competente
para que se le realice un nuevo análisis de su situación; considerar lo
contrario, dejaría a la voluntad del deudor alimentario disminuir la pensión
alimenticia correspondiente en la medida en que contraiga a voluntad
nuevas obligaciones pecuniarias.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 755/2011. 29 de febrero de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón
Alberto Pereira Lizama.
en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
HECHOS
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos consigna
dentro su cuerpo integro el concepto de DIGNIDAD HUMANA intrínseca
en todo ser humano, esta dignidad humana consiste en el derecho que tiene
cada ser humano, de ser respetado y valorado como ser individual y
social, con sus características y condiciones particulares,
por el solo hecho de ser persona práctica de reconocimiento de la dignidad
humana que se encuentra plasmada en tratados internacionales y
Constituciones nacionales, que protegen en toda persona como seres dignos
y merecedores del derecho a la vida, a la libertad,
a la educación y a la cultura, al trabajo, a poseer
una vivienda, a constituir una familia, tener
alimentación saludable y recreación, oponiéndose a este principio
de dignidad humana los tratos humillantes, indecorosos, discriminatorios,
la violencia, la desigualdad legal y jurídica.
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA.
DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.
El citado derecho humano, como principio adjetivo,
se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y
complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos
modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o
de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios
y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la
aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad
en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa
y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar
diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias
del principio de proporcionalidad en sentido
amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de
igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la
distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor
prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios
indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es
aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una
diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que
exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad
(igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de
oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de
todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario
remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales,
económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos
grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la
violación a este principio surge cuando existe una
discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes
individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones
necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación
también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la
ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en
contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de
que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación
dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada
de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la
realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande
su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo,
la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión
pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación
estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente
obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real
de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho,
valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el
caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes
o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas
para mejor proveer.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1464/2013.
Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel
Antonio Núñez Valadez.
- Es así que tomando en cuenta lo anterior como principio rector
constitucional que obliga a los Estados a promover, respetar, proteger y
garantizar dicho principio y en su caso como lo es si se violenta a
reparar las violaciones a los derechos humanos, pongo a su arbitrio y
consideración lo siguiente:
- Como ya consta dentro de autos se aprecia que el suscrito se
encuentra embargado por el 40 porciento de mi salario a razón de alimentos
a favor de la señora…………………en representación del menor ……………….
- Este porcentaje me fue impuesto como medida para garantizar un
derecho tan importante como lo es los alimentos para un menor, pero dicha
medida al valorar ciertas situaciones que afectan al suscrito violentan un
derecho tan importante como lo es de alimentos para un menor, el de mi
derecho a una vida digna.
- El día de hoy me encuentro embargado por otro descendiente en
juicio diverso por el 30 por ciento, hecho que compruebo con recibo de nómina
en donde se aprecian las deducciones a mi salario que relacionare y
perfeccionare con el informe que en capitulo posterior ofreceré a cargo
del Juzgado ……… de lo Familiar de Primera Instancia del Estado en específico sobre el expediente número………ahí
radicado, hecho que una vez comprobado actualizan la petición de la
reducción de pensión alimenticia según establecen criterios directrices en
la aplicación de dicha hipótesis:
PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA
SU REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR SIN
QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO).
De acuerdo con el artículo 4.138 del
Código Civil del Estado de México, los alimentos no sólo se rigen en razón de
las necesidades de quien debe recibirlos, sino también en proporción con la
posibilidad económica del que debe darlos, de manera que para reducir el monto de
una pensión previamente fijada, no es necesario acreditar que
han cambiado las necesidades del acreedor alimentario, si el deudor sustenta su
petición en la disminución de su capacidad económica; cambio que debe tenerse
por probado si demuestra la existencia de otro acreedor a quien, como
progenitor, debe proporcionar alimentos; de ahí que para la procedencia de
la reducción sea innecesario evidenciar que el nuevo acreedor
le ha demandado su pago.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 456/2009. 25 de junio de
2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:
Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
- Del punto anterior se aprecia que mi solicitud se encuentra
sustentada y fundada, pero no solo ese hecho constituyen la actualización
de la hipótesis de que debe ajustarse disminuyendo la pensión alimenticia,
en relación a la medida que el Estado a impuesto al que suscribe, esta
medida resulta excedida en mi contra en virtud de que el suscrito otorgue
domicilio para que habite mi hijo en custodia de su madre es decir, el
articulo …….. establece que los
alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación,
la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y
parto, y al manifestar y constar dentro del convenio de divorcio
voluntario el que proporcione inmueble a favor de mi hijo y su madre, se
entiende que la habitación ya está proporcionada y garantizada, por lo que
aunado al hecho de que existe un acreedor alimentista diverso y la
habitación ya está garantizada , además de que por mi trabajo mi hijo
cuenta con servicio de SEGURO SOCIAL que también
garantizan atención médica y hospitalaria en su caso, el aseguramiento de
la medida de embargo debería fijarse con relación a la comida , vestido y
educación dejando fuera los otros conceptos, es decir, lo antes
manifestado indudablemente constituyen la materia de la reducción de
pensión alimenticia máxime que como argumente existen conceptos que y ase
encuentran garantizados a favor de mi hijo y en íntima relación con el
hecho de que se me está impidiendo tener acceso a vida digna, pues del
restante de mi salario me están superando el 70 por ciento en embargo,
tomando en cuenta que se ha revelado ante este Juzgador el hecho de que existe
otro acreedor alimentista el cual se encuentra gozando de otra suma de mi
salario, hecho que no se puso en conocimiento de su señoría, pero que en
este momento constituyen este medio el idóneo para que el Juzgador valore
la situación integra y realice una nueva imposición en la que las leyes se
apliquen de manera igual y se respete el principio de dignidad como con
antelación expuse y explique, situación que se actualiza con el criterio
de nuestra Corte y que transcribo:
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL.
SI EL DEUDOR ALIMENTARIO NO ESTÁ CONFORME CON EL MONTO IMPUESTO DEBE IMPUGNARLO
A TRAVÉS DEL INCIDENTE DE REDUCCIÓN RELATIVO POR SER EL MEDIO IDÓNEO
PARA LOGRAR ESA DISMINUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo …… del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, impone al juzgador la obligación de fijar el
monto de la pensión alimenticia provisional al
momento de admitir la demanda de alimentos. Ahora bien, para fijar dicho monto,
el Juez debe tomar en cuenta únicamente los datos que arroja la demanda y los
anexos que la acompañan, pues aún no se ha emplazado al demandado y menos se ha
abierto el periodo probatorio. Por tanto, si el deudor alimentario no está
conforme con ese monto provisional debe impugnarlo a través del incidente
de reducción de pensión alimenticia,
por ser el medio idóneo para lograr esa disminución, en el que tendrá la
oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar su capacidad económica y la
necesidad del acreedor alimentario, lo cual no podría lograr con la promoción
de algún otro recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 205/2006. 29 de agosto
de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Raúl Solís Solís. Secretaria: Elia
Laura Rojas Vargas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de
agosto de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis
37/2008-PS en que participó el presente criterio.
Es así su señoría, que si bien es cierto la
ley establece el que la regla será la posibilidad del que deba
darlos y a la necesidad del que deba recibirlos y como parámetro
determina que no podrá ser inferior al 30 por ciento ni mayor del 50 por
ciento, también lo es que dicha norma no puede ir en contra de lo que nuestra
Constitución reconoce y protege, ni de los principios que la Declaración
Universal de Derechos Humanos impone a los Estados que están sujetos a su
aplicación obligatoria de estas normas internacionales en protección de sus
ciudadanos, es decir, en el caso concreto existen dos hipótesis que actualizan
y sustentan dicha petición:
- El hecho de que me encuentro respondiendo a otro embargo de
alimentos, por otro descendiente, y que sumados dichos porcentajes
constituyen un embargo superior al 50 por ciento y que impiden el que el
suscrito cuente con los medios dignos de vivir, es decir, vivienda,
vestido, calzado, recreación, comida, hechos que comprobare en capitulo
posterior correspondiente a pruebas con documentales públicas y privadas
que relacionare íntimamente con estos hechos para su convicción.
- La representante de mi hijo y este último cuentan con domicilio
en donde habitar, mismo que yo les he proporcionado y otorgado posesión,
por lo que el concepto de habitación se encuentra cubierto y garantizado,
además, del servicio médico y hospitalario por tenerlo dado de alta en el
Seguro Social, situaciones que estudiadas como un todo deben llevar a la
convicción del Jugador el que se me está privando de mi medio para
sobrevivir y tener una vida digna, hecho que quedara comprobado en el capítulo
posterior correspondiente al de pruebas y que relacionare íntimamente con
este punto y que se debe actualizar en aplicación del criterio procedente
en la reducción de pensión alimenticia por existir un nuevo acreedor
alimentista y el que dos conceptos de los que comprenden alimentos se
encuentran garantizados como de autos se desprende hechos que como ya
manifesté quedara probado en capitulo posterior.
ALIMENTOS. SI EL DEUDOR ACREDITA QUE
PROPORCIONA HABITACIÓN, ELLO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL MONTO DE LA
PENSIÓN CORRESPONDIENTE.
De lo dispuesto por los artículos 308
y 311 del Código Civil para el Distrito Federal se desprenden las bases
que el legislador dispuso se tomaran en cuenta para determinar el monto de la
pensión alimenticia, las cuales obedecen a los principios de proporcionalidad
y equidad que debe revestir toda resolución judicial
sobre alimentos, sea ésta provisional o definitiva. Ahora bien, si
conforme al artículo 308 del citado Código Civil, en el concepto de alimentos se
encuentran inmersos los rubros de comida, vestido, habitación, asistencia en
casos de enfermedad, educación, esparcimiento, etcétera, y el deudor
alimentario acredita que proporciona habitación a sus acreedores alimentarios
porque el inmueble en que éstos habitan es propiedad del deudor, dicha
circunstancia debe ser tomada en cuenta para considerar que contribuye con el
rubro de habitación y, por ende, que cumple con parte de su obligación
alimentaria al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia, pues, de lo
contrario, no se observarían los principios de proporcionalidad y equidad que
rigen la materia de alimentos; sin que ello signifique que se
encuentre satisfecha la totalidad de las necesidades alimentarias, para lo cual
habrá que atenderse a los demás rubros y al estado de necesidad del acreedor y
a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, además, debe tomarse en
consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y
demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 294/2002. 30 de mayo de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario:
Eduardo Jacobo Nieto García.
Amparo directo 287/2002. 6 de junio de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María
Martínez Martínez.
Amparo directo 355/2002. 20 de junio de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario:
Eduardo Jacobo Nieto García.
Amparo directo 369/2003. 19 de junio de
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Ma.
Luz Silva Santillán.
AMPARO DIRECTO 741/2004. 8 de
noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario:
Roberto Javier Ortega Pineda.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS
- INFORME DE AUTORIDAD. Consistente
en informe que deberá rendir el Juez del Juzgado …….de lo Familiar de
Primera Instancia en el Estado con
relación al expediente 774 ……… ahí radicado, en los siguientes
términos:
- Que informe si dentro del expediente ………. radicado en ese
juzgado las partes son …….. en representación de mi
hija …………. y mi hijo…………………..
- En caso de ser cierto lo anterior, que informe si se encuentra
embargado el salario del SR. ………………………….
- En caso de ser afirmativo lo anterior, que informe a cuanto
haciendo el porcentaje de alimentos a favor del acreedor alimentista ………………...
Con el que acreditare que:
- Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi
menor hijo.
- Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia
de otro acreedor alimentista.
- Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en
favor de mi otro acreedor alimentista.
- Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
- Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi
perjuicio.
Esta la prueba la relaciono íntimamente con
los puntos marcado como I y II letras A,
B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO
PRIMERO DE HECHOS.
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente
en:
- Recibos de cobro por parte de ………………S.A. DE C.V. en
los que consta el monto que se me paga por quincena y mes, y que son muy
inferiores al necesario para vivir dignamente, y las deducciones que me
realizan por conceptos de embargos de alimentos y que juntas superan el 50
% que la ley marca como tope máximo.
Con lo que acreditaré que:
- Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi
menor hija.
- Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia
de otro acreedor alimentista.
- Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en
favor de mi otro acreedor alimentista.
- Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
- Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi
perjuicio.
Esta la prueba la relaciono íntimamente con
los puntos marcado como I y II letras A,
B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO
PRIMERO DE HECHOS.
- Contrato de arrendamiento del domicilio que habito con el cual
acreditare:
- Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi
menor hijo.
- Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia
de otro acreedor alimentista.
- Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en
favor de mi otro acreedor alimentista.
- Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
- Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi
perjuicio.
- Que no cuento con un domicilio digno ni propio.
Esta la prueba la relaciono íntimamente con
los puntos marcado como I y II letras A,
B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO
PRIMERO DE HECHOS.
III. INFORME DE TERCEROS. Consistente en informe que deberá de rendir:
- La empresa-------------------, con
domicilio conocido en -----------------------, a fin de que informe:
- Si trabaja ahí el SR. --------------------------
- Cuanto gana por concepto de salario el SR. ----------------------------------
- Si se le realizan descuentos al SR. ------------------------, en
caso de ser afirmativo, desglosar a que concepto corresponde cada
descuento y al final de los descuentos, cuanto queda libre de su salario
mensual o quincenal según le sea pagado.
- Cuanto se le ha pagado libre de descuentos al SR. ……………………..correspondiente
a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO,
AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO……………………..y ENERO
FEBRERO, MARZO DEL AÑO……………..
Con lo
que acreditare que:
- Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi
menor hijo.
- Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia
de otro acreedor alimentista.
- Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en
favor de mi otro acreedor alimentista.
- Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
- Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi
perjuicio.
- Que no cuento con un domicilio digno ni propio.
Esta la prueba la relaciono íntimamente con
los puntos marcado como I y II letras A,
B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO
PRIMERO DE HECHOS.
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL IMSS, a fin de que informe:
- si se encuentra dado de alta SR------------------------------------
Con lo que acreditaré que:
- Se encuentran garantizada la habitación y servicios médicos y
hospitalarios a favor de mi hijo.
- Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi
menor hijo.
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente
en todo lo actuado en el presente juicio, con lo que acreditare que:
- Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi
menor hijo.
- Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia
de otro acreedor alimentista.
- Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en
favor de mi otro acreedor alimentista.
- Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
- Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi
perjuicio.
- Que no cuento con un domicilio digno ni propio.
- Se encuentra garantizada la habitación y servicios médicos y
hospitalarios a favor de mi hijo.
Esta la prueba la relaciono íntimamente con
los puntos marcado como I y II letras A,
B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO
PRIMERO DE HECHOS.
Por lo expuesto pido:
UNICO. Se
me tenga promoviendo INCIDENTE DE REDUCCION PENSION ALIMENTICIA.
PROTESTO LO NECESARIO
CIUDAD Y FECHA
NOMBRE Y FIRMA
El informe Previo. Qué es?
¿QUÉ ES UN INFORME PREVIO?
El informe previo es
uno de los temas más interesantes en el juicio de amparo. Hoy conocerás lo más
importate sobre el informe previo.
Cuando interponemos un juicio de amparo
siempre nos encontramos con un tema muy interesante y ese es el informe
previo. Hoy lo analizaremos y comprenderemos cómo funciona y para qué
sirve.
1.- ¿QUÉ ES UN INFORME PREVIO?
El informe previo es un
oficio a través del cual las autoridades responsables expresarán si son ciertos
o no los hechos que se les atribuyen, además de ello, determinarán la
existencia del acto reclamado y en algunas ocasiones, la cuantía del asunto que
lo haya motivado.
En el informe previo, también
se pueden señalar ciertas razones respecto a la procedencia o improcedencia de
la solicitud de suspensión del acto reclamado. Siendo honestos, rara vez una
autoridad responsable señalará que es procedente tu juicio de amparo.
2.- ¿CUÁL ES SU FUNDAMENTO LEGAL?
Es el artículo 140 de la Ley de Amparo, que
señala lo siguiente:
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a
expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá
expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su
alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las
garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la
audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que
se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas
públicas de comunicaciones.
3.- ¿QUIÉN REALIZA UN INFORME PREVIO?
Las Autoridades Responsables, recordemos que en el Juicio de Amparo se interpone en contra de
Leyes y Actos que consideras contravienen tus derechos y garantías
constitucionales, por lo que los únicos que pueden contravenir tus garantías
son las Entidades Públicas, independientemente de su nombre y cómo estén
conformadas.
4.- ¿QUÉ PASA SI LA AUTORIDAD
RESPONSABLE NO TIENE SU RESIDENCIA EN LA MISMA CIUDAD DONDE INTERPUSISTE LA
DEMANDA DE AMPARO?
Es importante recordar que el informe
previo solamente se solicita cuando se interponga un incidente de
suspensión de lacto reclamado en un juicio de amparo, por lo que no se resuelve
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado en el
amparo (el fondo) sino únicamente sobre el proceso de la suspensión (forma).
En ese sentido, al resolverse la forma y no
el fondo, el Juzgador puede resolver en diferentes audiencias incidentales cada
uno de los incidentes previos según vayan siendo recibidos, tal y como se puede
observar en el artículo 141 de la Ley de Amparo:
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la
jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su
informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los
medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia
incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el
lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La
resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con
vista de los nuevos informes.
5.- ¿QUÉ TÉRMINO TIENE LA AUTORIDAD
RESOPNSABLE PARA PRESENTAR SU INFORME PREVIO?
El término que tienen las autoridades
responsables para presentar su informe previo es de 24 horas
una vez notificado el acuerdo en que se le solicite, sin embargo, al no
establecerse un artículo que mencione una sanción por no presentar a tiempo
un informe previo, en ese sentido, no existe una sanción por
presentarlo de forma extemporánea. Lo anterior, queda señalado en el criterio
208481. I.4o.A.107 K. emitido por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito.
Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995,
Pág. 369:
INFORME PREVIO. LA LEY DE AMPARO NO
PREVE NINGUNA SANCION SI ES RENDIDO FUERA DEL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS.
Ninguno de los preceptos de la Ley de
Amparo que regulan la suspensión de los actos reclamados en el juicio
constitucional, establece que si las autoridades responsables no rinden el
informe previo en el término de veinticuatro horas, perderán ese derecho, ni tampoco que por ello se debe tener por no rendido ni mucho
menos que se tengan por presuntivamente ciertos los actos reclamados, tal
consideración se debe a la prontitud en la que el incidente de suspensión debe
resolverse; por tanto, el informe previo rendido antes de la celebración de la
audiencia incidental debe tomarse en cuenta, y la determinación de tener por
presuntivamente ciertos los actos se prevé en el tercer párrafo del artículo
132 de la Ley de Amparo; pero sólo si la autoridad responsable omite rendir
dicho informe, mas no por presentarlo fuera del término de veinticuatro horas,
ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo expresamente dispone que si las
autoridades no rinden el informe previo dentro del término de veinticuatro
horas, transcurrido éste con informe o sin él, se celebrará la audiencia en la
fecha y hora señaladas en el auto inicial para su celebración.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
6.- ¿QUÉ PASA SI LA AUTORIDAD
RESPONSABLE NO PRESENTA SU INFORME PREVIO?
Se le tendrán por ciertos los actos que le
estás reclamando para efectos de que el Juzgado de Distrito o Tribunal
Colegiado te otorgue la suspensión del acto reclamado que solicitaste.
Algunos pensarían que la autoridad
Juzgadora le impondrá una sanción, a todas las autoridades responsables que no
presenten su informe previo, sin embargo esto no es así, pues no se le impone
sanciones a las autoridades lgislativas tal y como lo puedes apreciar en el
tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Amparo:
Artículo 142. La falta de informe
previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión
definitiva.
Tratándose de amparo contra normas
generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el
informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o
de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las
autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará
lugar a sanción alguna.
Ahora bien, para el caso de las demás
autoridades responsables, sí existe una sanción económica, como
lo podrás observar en el artículo 260, párrafo primero:
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la
autoridad responsable que:
- No rinda el informe previo;
7.- ¿QUÉ INFORMACIÓN DEBERÁ CONTENER LA
RESOLUCIÓN QUE RESUELVA UN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN?
Una vez que se llevaron las audiencias
incidentales sobre cada uno de los informes previos, la autoridad Juzgadora
emitirá una resolución que contenga la siguiente información: fijación clara y
precisa de lacto reclamado, valoración de las pruebas, consideraciones y
fundamentos legales para conceder o negar la suspensión y finalmente, los
puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos que se concedan o
niegue la suspensión y por supuesto, los efectos para su cumplimiento. Lo
anterior, tal y como lo establece el artículo 146 de la Ley de Amparo:
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para
conceder o negar la suspensión; y
EJEMPLO DE ESCRITO DE EXTRAER DE ARCHIVO Y QUEDE FIRME SENTENCIA
EXPEDIENTE
NÚMERO .....
ASUNTO: Extraer del Archivo
y
quede firme sentencia
Juez ........ de Primera Instancia
del Ramo (Familiar o Civil depende del Entidad federativa como lo manejan)
en CIUDAD DONDE SE ENCUENTRA EL JUZGADO
Presente
CIUDADANA NOMBRE......., de generales
ampliamente conocidos en el expediente señalado en el rubro superior derecho, ante
usted señor Juez, con el debido respeto comparezco a fin de
EXPONER
Que, por
medio del presente escrito, con fundamento en el artículo Octavo Constitucional
y demás relativos a la materia, vengo a solicitar que se EXTRAIGA DEL ARCHIVO, el expediente señalado en el rubro superior
derecho, asimismo, solicito a usted señor Juez que una vez que sea extraído el
expediente, y toda vez que ninguna de las partes nos inconformamos de la
sentencia emitida el nueve de diciembre del dos mil quince, que dicha sentencia
CAUSE EJECUTORIA, y asimismo que
cause ejecutoria, se me autorice COPIAS
CERTIFICADAS de la misma, además, el
auto que la declare ejecutoriada, para que sean remitidas al OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL No, ........ de ........................, esto referente al Artículo número .........., del Código Civil vigente
de la entidad; Así como a los oficiales del Registro Civil del lugar donde los
divorciantes nacimos.
Por lo
anteriormente expuesto:
PIDO
UNICO: Se me tenga por presentado en los términos del
presente escrito y acordar favorable lo solicitado, por no ser contrario a
derecho.
PROTESTO LO NECESARIO
CIUDAD ; FECHA
C. NOMBRE DE QUIEN LO SOLICITA Y FIRMA
domingo, 2 de noviembre de 2014
VIDEO: EL BUEN JUEZ POR SU CASA EMPIEZA. ESCANDALO EN EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
https://www.youtube.com/watch?v=zk-E5e4ZTx4
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