El abogado no es, por lo tanto, una pieza
aislada e independiente del aparato institucional de la aplicación del Derecho
por el Estado, sino que se integra en él. Pero esto no quiere decir que el
abogado sea un mero servidor del Estado. Más bien, Estado (o más exactamente,
los funcionarios del Estado y todavía más concretamente los jueces y abogados
son servidores del Derecho. Por eso, el artículo primero del Código de Ética
Profesional de la Barra Mexicana –Código de Abogados-comienza: “El abogado ha
de tener presente que es un servidor del Derecho y un coadyuvante de la
justicia...” [1]
Así los valores que siempre deben perseguir
el pretendiente a ejercer la ciencia del derecho son la justicia, la seguridad
jurídica y el bien común.
Justicia. Disposición
de la voluntad del hombre dirigida al reconocimiento de lo que a cada cual es
debido o le corresponde según el criterio inspirador del sistema de normas
establecido para asegurar la pacífica convivencia dentro de un grupo social más
o menos amplio. Aristóteles nos habla de una justicia distributiva, que exige
que en el reparto de los bienes y honores públicos cada cual sea tratado según
sus merecimientos, y de una justicia correctiva,
que puede ser conmutativa (referida a las relaciones contractuales) o
judicial (referida a la aplicación judicial del derecho). El sentimiento de
justicia es común a todos los hombres. Tradicionalmente, la justicia ha sido
considerada como el valor jurídico por excelencia.[2]
Seguridad
jurídica. Una de las finalidades del Estado es proporcionar
seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, la certeza y convicción de que
sus derechos no serán violados ni física ni jurídicamente, la cual otorga por
medio de la fe pública que confiere al Registro Civil, al Registro Público de
la Propiedad, al Ministerio Público, al Secretario Judicial y, fundamentalmente
a los notarios, instituciones todas ellas que se encuentran a cargo de los
abogados. [3]
La seguridad jurídica, por tanto,
es uno de los valores más preciados que el Estado debe de garantizar,
mediante la actividad jurisdiccional, con la cual busca facilitar a la
sociedad, unos medios eficaces para conseguirla. Además, esta seguridad
jurídica, se refiere a que toda persona debe contar con la seguridad de que en
todo momento sus derechos y posesiones serán respetados en todo momento.
Así dice la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, acerca de la seguridad jurídica: “es la certeza que debe tener el
gobernado de que su persona, sus posesiones o sus derechos serán respetados por
la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá
ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.[4]
Bien
común. Se relaciona con las personas por la ley de la
superación y por la ley de la distribución. De ahí resulta, evidentemente, una
ordenación de las personas entre sí y con todo, que hace posible la comunidad.
Por constituirse en función de él la unidad de orden, el bien común resulta ser
un principio de organización social, que no puede establecerse sin la
determinación de lo que cada uno corresponde dar y recibir, y en este sentido
el bien común es un principio jurídico. [5]
[1]
Villoro Toranzo, Miguel, Deontología
jurídica, colección textos universitario, Universidad Iberoamericana,
México, 1987, p. 54
[2] De
Pina, Rafael, De Pina Vara, Rafael, op.
cit., nota 14, p. 343
[3]
Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Deontología
Jurídica: ética del abogado y del servidor público, editorial Porrúa,
México, 2003, p.55
[4]
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las Garantías de Seguridad Jurídica,
Colección Garantías Individuales, SCJN, México, 2003, p.9
[5]
González y González, Felipe, El bien
común como principio jurídico, Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
México. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/469/25.pdf

CÓDIGO DE ÉTICA
PROFESIONAL
CÓDIGO DE ÉTICA DE LA ASOCIACIÓN
NACIONAL DE ABOGADOS DE EMPRESA, A. C. (ANADE)
ART. 1°.-
APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO DE ÉTICA Y DEFINICIONES.
El
presente Código de Ética se aplica a los abogados miembros de la Asociación Nacional
de Abogados de Empresa, Asociación Civil (en lo sucesivo la Asociación ), de sus
secciones o delegaciones y, en lo conducente, a los pasantes de derecho que
integren la Sección
de Pasantes de Derecho de la misma asociación y secciones correspondientes de
las Secciones o Delegaciones.
En
este Código las referencias que se hagan a "el Abogado" o a "los
Abogados", se entenderán hechas a los asociados activos de la asociación
tal y como los define el Artículo Vigésimo Octavo de los Estatutos de la Asociación y, en lo
aplicable, a los pasantes de derecho mencionados.
Toda
referencia a este Código al "cliente" o a los "clientes"
del abogado se entenderá hecha a las empresas o clientes, según sea el caso, a
cuyo servicio interno o externo de asesoría jurídica estén dedicados los
asociados de la Asociación ,
en todo lo que por analogía o mayoría de razón les sea aplicable,
respectivamente.
SECCIÓN PRIMERA - NORMAS
GENERALES.
ART. 2°- ESENCIA DEL DEBER Y EL HONOR
PROFESIONAL.
El
abogado ha de tener presente que es un servidor del derecho y un coadyuvante de
la justicia; y que la esencia de su deber profesional es asesorar y defender
leal y diligentemente y con estricto apego a las normas morales, los derechos
de su cliente.
El
abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales; no solamente es un
derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos la conducta
reprochable de jueces, funcionarios públicos y compañeros de profesión y
hacerla conocer, sin temor, a las autoridades competentes, al Consejo Directivo
de la Asociación
(en adelante "el Consejo Directivo"), o a los Colegios de Abogados.
ART. 3°-
HONRADEZ.
El
abogado debe obrar con probidad y buena fe.
No ha de aconsejar actos dolosos o
afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas, mutiladas o
maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita
administración de justicia.
ART. 4°.-
ABUSOS DE PROCEDIMIENTO.
El
abogado debe abstenerse del empleo de formalidades y recursos innecesarios, de toda
gestión puramente dilatoria que entorpezca injustamente el normal desarrollo
del procedimiento y de causar perjuicios injustificados, aunque sea con
pretexto de escrupulosa observancia de reglas legales.
ART. 5°.-
COHECHO.
El
abogado que en el ejercicio de su profesión coheche a un funcionario público o
auxiliar de la administración de justicia, faltará gravemente al honor y a la
ética profesionales. El abogado a quien
conste un hecho de esta naturaleza, tiene el deber de hacerlo saber al Consejo Directivo,
y a su Colegio de Abogados, a fin de que éste proceda en la forma que
corresponda.
ART. 6°.- SEXTO.-
ACEPTACIÓN Y RECHAZAMIENTO DE ASUNTOS.
El
abogado independientemente tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos
en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su
resolución, salvo el caso de nombramiento de oficio en que la declinación debe
ser justificada. Al resolver, debe
prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su ánimo el monto
pecuniario del negocio, ni el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que hay que sostener
tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las políticas o religiosas, y
cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o
desenvolverlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por
motivos de amistad, parentesco u otros.
En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad
moral para dirigirlo.
Los
abogados que reciban una iguala, que presten servicios en virtud de un contrato
de trabajo, o de servicios exclusivos, estarán obligados en principio a
aceptar todos los asuntos que se les encomienden, de la clase comprendida en
el contrato que hayan celebrado o en el cargo o empleo que desempeñen; pero
deberán excusarse de atender un asunto concreto cuando se encuentren en los
casos de prohibición del párrafo anterior.
Si el cliente, patrón o superior jerárquico no admitiere la excusa y el
abogado confirmare, después de un sereno examen, que es fundada, deberá
sostener enérgicamente la independencia que constituye un rasgo distintivo de
la abogacía.
ART. 7°.-
DEFENSA DE INDIGENTES.
La
profesión de abogado impone defender gratuitamente a los indigentes, así cuando
lo soliciten, como cuando recaiga nombramiento de oficio, el incumplimiento de
este deber, si no median causas justificadas y suficientes de excusa,
relacionadas con la actividad profesional que se cultive, el lugar de
prestación de los servicios u otras circunstancias semejantes, es una falta que
desvirtúa la esencia misma de la abogacía.
ART .8°.-
DEFENSA DE ACUSADOS.
El
abogado tiene derecho de hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera
que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; y, habiéndola aceptado,
debe emplear en ella todos los medios lícitos para el mejor resultado de su
gestión.
ART. 9°.-
ACUSACIONES PENALES.
El
abogado que tenga a su cargo la
acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es
conseguir que se haga justicia, y no obtener necesariamente la condenación.
ART 10°.-
SECRETO PROFESIONAL.
Guardar
el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber que perdura en
lo absoluto aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es
un derecho ante los jueces y demás autoridades.
Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación
y, con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo
lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello.
ART. 11°.-
ALCANCE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO.
La
obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por
terceros al abogado en razón de su ministerio y las que sean consecuencias de
pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también las confidencias de
los colegas. El abogado no debe
intervenir sin consentimiento del cliente que le confió un secreto, en algún
asunto con motivo del cual pudiera verse en el caso de revelar o de aprovechar
tal secreto.
ART. 12°.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL
SECRETO.
El
abogado que sea objeto de un ataque grave e injustificado de su cliente, estará
dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional y podrá revelar
lo indispensable para su defensa. Cuando
un cliente comunicare a su abogado la intención de cometer un delito, tal
confidencia no quedará amparada por el secreto profesional y el abogado deberá
hacer las revelaciones necesarias para prevenir un acto delictuoso o proteger a
personas en peligro.
ART. 13°.-
FORMACIÓN DE CLIENTELA.
Para
la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de
capacidad profesional y de honradez y evitar la solicitación directa o
indirecta de clientes mediante publicidad o gestiones excesivas o sospechosas. Así, el reparto de tarjetas meramente
enunciativas del nombre, domicilio y especialidad, o su publicación en
directorios profesionales o en revistas especializadas, no suscita objeción, en
cambio, la solicitación de asuntos por avisos
o circulares o por entrevistas no basadas en previas relaciones
personales, es contraria a la ética de la profesión. Toda publicidad provocada directa o
indirectamente por el abogado con fines
de lucro o en el elogio de sí mismo, menoscaba la tradicional dignidad de la
profesión.
ART. 14°.-
PUBLICIDAD DE LITIGIOS PENDIENTES.
El
abogado no debe usar de la prensa para discutir los asuntos que se le
encomienden, ni publicar en ella piezas de autos, salvo para rectificar cuando
la justicia o la moral lo exijan, Aunque
es recomendable como práctica general mientras no esté concluido el proceso,
podrá publicar folletos en que se exponga el caso, con apego a las constancias
de autos, guardando siempre el respeto debido a los tribunales y funcionarios,
a la parte contraria y a sus abogados, y usando el lenguaje mesurado y decoroso
que exige la dignidad de la profesión.
Si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan
cuestiones penales o de estado civil que afecten la honra, los nombres se
omitirán cuidadosamente.
ART. 15°.-
EMPLEOS DE MEDIOS PUBLICITARIOS PARA CONSULTAS.
Falta
a la dignidad profesional el abogado que habitualmente dé consultas o emita
opiniones por conducto de periódicos, radio o cualquier otro medio de
publicidad, sobre negocios jurídicos concretos que se le planteen, sean o no
gratuitos sus servicios.
ART. 16°. INCITACIÓN DIRECTA O INDIRECTA A
LITIGAR.
No va
de acuerdo con la dignidad profesional, el que un abogado espontáneamente
ofrezca sus servicios o dé opinión sobre determinado asunto, con el propósito
de provocar un juicio o granjearse a un cliente; salvo cuando lazos de
parentesco o íntima amistad lo induzcan a obrar así.
ART. 17°.-
PUNTUALIDAD.
Es
deber del abogado ser puntual en todos sus actos profesionales.
ART. 18°.- ALCANCE DEL CÓDIGO.
Las
normas de este Código regirán todo tipo de ejercicio de la abogacía. De consiguiente serán aplicables cualquiera
que sea la forma que revista la actividad del abogado; la especialidad que
cultive; la relación existente entre el abogado y el cliente; la naturaleza de
la retribución; y la persona a quien se presten los servicios.
ART. 19°.-
APLICACIÓN DEL CÓDIGO.
En la
observancia y aplicación de este Código
se atenderá el espíritu de elevada moral y superior justicia que los
inspira. En consecuencia, al resolver
sobre las quejas o acusaciones que se presenten por infracción de sus
preceptos, se tomarán en cuenta todas las circunstancias del caso para
determinar, en conciencia, si se ha violado dicho espíritu.
SECCIÓN
SEGUNDA.- RELACIONES DEL ABOGADO CON LOS
TRIBUNALES Y DEMÁS AUTORIDADES.
ART. 20°.- DEBER DEL ABOGADO HACIA LOS
TRIBUNALES Y OTRAS AUTORIDADES.
Debe
el abogado guardar respeto a los tribunales y otras autoridades, y ha de
apoyarlos siempre que injustamente o en forma irrespetuosa se les ataque, o se
falte al acatamiento que manda la Ley. Cuando
haya fundamento serio de queja en contra de un funcionario, el abogado debe presentar
una acusación ante las autoridades competentes ante el Consejo Directivo o ante
su Colegio de Abogados.
ART. 21°.-
NOMBRAMIENTO DE JUECES.
Es
deber del abogado luchar por todos los medios lícitos porque el nombramiento de
jueces se debe exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a consideraciones
políticas ni ligas personales, y también porque ellos no se dediquen a otras
actividades distintas de la judicatura que pudieren privarlos de imparcialidad
en el cumplimiento de sus funciones.
ART. 22°.-
EXTENSIÓN DE LOS DOS ARTÍCULOS ANTERIORES.
Las
reglas de los artículos anteriores se aplicarán respecto de todo funcionario
ante quien habitualmente deban actuar los abogados en el ejercicio de la
profesión.
ART. 23°.-
LIMITACIONES A EX-FUNCIONARIOS.
Cuando
un abogado deje de desempeñar la judicatura o algún otro puesto público, no debe aceptar el patrocinio
de asunto del cual conoció con su carácter oficial; tampoco patrocinará el que
fuera semejante a otro en el cual expresó opinión adversa durante el desempeño
de su cargo.
Es
recomendable que durante algún tiempo el abogado no ejerza ante el tribunal al
que perteneció, o ante la dependencia oficial de que formó parte.
ART. 24°.-
AYUDA A QUIENES NO ESTÁN AUTORIZADOS PARA EJERCER LA ABOGACÍA.
Ningún
abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para
facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén
legalmente autorizados para ejercerla.
Salvo
el caso de asociación o colaboración profesionales,
amengua el decoro del abogado firmar escritos en cuya redacción no intervino, y
la respetabilidad de su firma impide que la preste, sobre todo a persona no
autorizada para ejercer la profesión.
ART. 25°.- INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR
Es
deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a
vínculos políticos o de amistad, usando de recomendaciones o recurriendo a
cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es falta grave entrevistar en lo privado al
juzgador sobre un litigio pendiente de resolución, para hacer valer argumentos
y consideraciones distintos de lo que consta en autos.
SECCIÓN TERCERA - RELACIONES DEL ABOGADO CON SU CLIENTE.
ART. 26°.-
ATENCIÓN PERSONAL DEL ABOGADO A SU CLIENTE.
Las
relaciones del abogado con su cliente deben ser personales y su
responsabilidad, directa, por lo que sus servicios profesionales no dependerán
de un agente que intervenga entre cliente y abogado.
ART. 27°.-
LIMITE DE LA AYUDA
DEL ABOGADO A SU CLIENTE.
El
deber del abogado para con su cliente servirlo con eficacia y empeño para que
haga valer sus derechos, sin temor a la animadversión de las autoridades, ni a
la impopularidad; y no debe supeditar su libertad ni su conciencia, su cliente,
ni exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones del mismo.
ART. 28°.-
ASEVERACIONES SOBRE EL BUEN ÉXITO DEL NEGOCIO.
Nunca
debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen éxito, ya que
influyen en la decisión de un caso numerosas circunstancias imprevisibles, sino
sólo opinar, según su criterio, sobre el derecho que lo asiste. Debe siempre favorecer una justa transacción.
ART. 29°.-
RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO.
El
abogado debe reconocer espontáneamente la responsabilidad que le resultare por
su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los
daños y perjuicios ocasionados al cliente.
ART. 30°.-
CONFLICTO DE INTERESES.
Tan pronto como un cliente solicite para cierto
asunto los servicios de un abogado, si éste tuviera interés en él o algunas
relaciones con las partes, o se encontrara sujeto a influencias adversas a los
intereses de dicho cliente, lo deberá revelar a éste, para que si, si insiste
en su solicitud de servicios, lo haga con pleno conocimiento de esas
circunstancias.
Es
gravemente indebido patrocinar o servir profesionalmente en cualquier formar a
quienes tengan intereses encontrados, excepto cuando las partes lo autoricen en
forma expresa, después de conocer plena y ampliamente las circunstancias del
caso. Esta regla será aplicable tanto
cuando el abogado preste servicios simultáneamente a los contendientes, como
cuando intervenga en favor de uno después de haberlo hecho en pro del otro,
aunque esto tenga lugar después de haberse separado del negocio por causa
justificada o de haber sido relevado justa o injustamente por el cliente.
ART. 31°.-
RENUNCIA AL PATROCINIO.
Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el
abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada superveniente,
especialmente si afecta su honor o su dignidad profesionales, o porque el
patrocinio vaya contra su conciencia. A
pesar de lo anterior, al renunciar no debe dejar indefenso a su cliente.
ART. 32°.-
CONDUCTA INCORRECTA DE UN CLIENTE.
El abogado
ha de velar porque su cliente guarde respeto tanto a los jueces y otros
funcionarios, cuanto a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que
intervengan en el asunto, y porque no ejecute actos indebidos.
ART. 33°.- DESCUBRIMIENTO DE IMPOSTURA O EQUIVOCACIÓN
DURANTE EL JUICIO.
Cuando
el abogado descubra en el juicio una equivocación que beneficie injustamente a
su cliente o a una impostura, deberá comunicárselo para que rectifique y
renuncie al provecho que de ellas pudiera obtener.
ART. 34°.-
HONORARIOS
Al
estimar sus honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga,
ante todo, a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de
la justicia, y que la retribución por sus
servicios no debe constituir el fin
principal del ejercicio de aquélla; tal retribución no ha de pecar por
exceso ni por defecto, contrarios ambos a la dignidad profesional.
ART. 35°.- BASES PARA LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Para
la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe atender a lo
siguiente:
I.- La importancia de los servicios;
II.- La cuantía del asunto;
III.- El éxito obtenido y su trascendencia;
IV.- La novedad o dificultad de las cuestiones
jurídicas debatidas;
V.- La experiencia, la reputación, y la
especialidad del abogado;
VI.- La capacidad económica del cliente;
VII.- La costumbre del foro del lugar;
VIII.- Si los servicios profesionales son aislados
fijos o constantes;
IX.- La responsabilidad que se derive para el
abogado de la atención del asunto;
X.- El tiempo empleado en el patrocinio;
XI.- El grado de
participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
XII.- Si el abogado solamente
patrocinó al cliente, o si también lo sirvió como mandatario;
XIII.- La posibilidad de resultar
el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con
clientes o con terceros.
ART. 36°.-
PACTO DE CUOTALITIS.
Solamente
es admisible el pacto de cuotalitis celebrado sobre bases equitativas, teniendo
en cuenta la posibilidad de no percibir los honorarios con sujeción a las
siguientes reglas:
I.- La participación del abogado nunca ha
de ser mayor que la del cliente.
II.- El abogado se reservará la facultad de
separarse del patrocinio o mandato, y del mismo modo se establecerá la
facultad para el cliente de retirar el
asunto del abogado y confiarlo a otro; en estos casos, si el negocio se gana,
el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional a sus servicios y
a la participación convenida; si el negocio se pierde, el abogado podrá cobrar
los honorarios comunes que se estimen devengados cuando el cliente le haya
retirado el asunto sin causa justificada.
III.- Si el asunto se perdiere, el abogado no
cobrará, excepto cuando se hubiere estipulado a su favor una suma razonable
para cubrir los gastos.
ART. 37°.- CONTROVERSIA CON LOS CLIENTES
ACERCA DE HONORARIOS.
El
abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios,
hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a
una adecuada retribución por sus servicios.
En caso de surgir la controversia, procurará que se someta el arbitraje
de su Colegio de Abogados. Si se viere
obligado a demandar al cliente es preferible que se haga representar por un
colega.
ART. 38°.-
GASTOS DE JUICIO.
No es
correcto que el abogado convenga con el cliente en expensar los gastos del
juicio o trámite; sin embargo puede anticiparlos sujetos a reembolso.
ART. 39°.-
ADQUISICIÓN DE INTERESES.
Fuera
del caso de cuotalitis, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de
ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa ni
indirectamente bienes relacionados con el litigio en los remates judiciales que
sobrevengan.
ART. 40°.-
MANEJO DE PROPIEDAD AJENA...
El
abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que reciba
para él; y se los entregará tan pronto como aquél lo solicite. Falta gravemente a la ética profesional el
abogado que dispone de fondos de su cliente.
SECCIÓN
CUARTA.- RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS
COLEGAS Y CON LA
CONTRAPARTE.
ART. 41°.-
FRATERNIDAD Y RESPETO ENTRE ABOGADOS.
Entre
los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y respeto
recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes.
Se
abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a
antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus
colegas.
ART. 42°.-
CABALLEROSIDAD DEL ABOGADO Y DERECHO A ACTUAR CON LIBERTAD.
El
abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución de
inconvenientes momentáneos cuando por causas que no le sean imputables, como
ausencia, duelo o enfermedad, o de fuerza mayor, estén imposibilitados para
prestar sus servicios. No ha de
apartarse, por apremio de su cliente, de los dictados de la decencia y del honor.
ART. 43°.-
RELACIONES CON LA
CONTRAPARTE.
El abogado no ha de entrar
en relaciones con la contraparte ni directa, ni indirectamente sino por conducto de su abogado. Sólo con intervención de éste debe gestionar
convenios o transacciones.
ART. 44°.-
TESTIGOS.
El
abogado puede entrevistar libremente a los testigos del negocio en que
intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la
verdad.
ART. 45°.-
CONVENIOS POR ABOGADOS.
Los
convenios celebrados por abogados con relación a los asuntos profesionales que
patrocinen, deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a
las formas legales; los que fueron importantes para el cliente deberán ser
escritos, pero el honor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se
cumplan como si llenaran todos los requisitos de la ley.
ART. 46°.-
COLABORACIÓN PROFESIONAL Y CONFLICTO DE OPINIONES.
No
debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente, que le
proponga la intervención de otro letrado en el asunto que le ha encomendado; a
pesar de ello, podrá rechazar la colaboración propuesta cuando tenga motivo
para hacerlo, sin necesidad de expresar éste.
Si el primer abogado objetare la colaboración, el segundo se abstendrá
de intervenir; si el primero se desligare del asunto, podrá aceptarlo el
segundo.
Cuando
los abogados que colaboren en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto
de un punto fundamental para los
intereses del cliente, le informarán francamente del conflicto de opiniones,
para que resuelva. Su decisión se
aceptará, a no ser que la naturaleza de la
discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue
rechazada. En este caso, deberá
solicitar al cliente que lo releve.
ART. 47°.-
INVASIÓN DE LA ESFERA
DE ACCIÓN DE OTRO ABOGADO.
El
abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por
colega, sin dar previamente aviso a
éste, salvo el caso de renuncia expresa del mismo. Cuando conociese la intervención del colega
después de haber aceptado el patrocinio, se
lo hará saber desde luego. En
cualquier caso, tiene la obligación de asegurarse de que los honorarios de
colega han sido o serán pagados.
ART. 48°.-
PARTICIPACIÓN DE HONORARIOS.
Solamente
está permitida la participación de honorarios entre abogados, basada en la
colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa
responsabilidad.
ART. 49°.-
ASOCIACIONES PARA EJERCER LA ABOGACÍA.
El
abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros abogados. En ningún caso deberá hacerlo con el
propósito ostensible o implícito de aprovechar indebidamente su influencia para
conseguir asuntos.
El
nombre de la asociación habrá de ser preferentemente, el de uno o más de sus
componentes, con exclusión de cualquier otra designación.
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