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DEFINICIÓN DE PERIODISTA ACORDE A LA
CONSTITUCIÓN E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Por Norma Cardoso
El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN), resolvió una Acción de Inconstitucionalidad, con
número 87/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH),
contra algunas fracciones y artículos de la Ley para la Protección de Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Quintana Roo. En
dicha Acción, la CNDH, solicitó a través de su presidente Luis Raúl González
Pérez, la invalidez (entre otros artículos) de la fracción XII del artículo 3, en
la porción normativa que establece “de
manera permanente”.
Para efectos de la mencionada ley, se considera
periodista: “A toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión
y/o información su actividad, de manera
permanente con o sin remuneración. Las personas físicas, así como los
medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados,
independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo
trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar,
editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de
cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso,
radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o
protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional”.
Es así que, para la CNDH, es violatorio a los
artículos 6 y 7 de la Constitución federal que esta ley condicione el concepto
de periodista como una actividad “permanente”, dejando a los no permanentes
fuera, y dando con esto lugar a diversas violaciones de los derechos humanos de
las personas, al no otorgarles el reconocimiento de la protección a los
periodistas, a quienes no encuadren perfectamente en el supuesto, debido a la
temporalidad con la que desempeñen su actividad.
También el Ombudsman fundamenta en su demanda de Acción
de Inconstitucionalidad, que se estiman violados diversos preceptos de
instrumentos internacionales, como son los artículos 4, 5, 11 y 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 6, 9 y 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ante esto, el pasado 27 de junio, los Ministros de la
Corte en sesión plenaria, votaron y por mayoría aprobaron el proyecto realizado
por el Ministro Franco González Salas, en el cual se plantea que la definición
de periodista, prevista en la fracción XII del artículo 3 de dicha ley, permite
una interpretación acorde al texto constitucional, porque no se viola ningún precepto
de nuestra Carta Magna. Esto, porque la definición aludida no se refiere
exclusivamente a la permanencia en el ejercicio periodístico, sino que hay
otros aspectos para la definición de periodistas, tal como se menciona en la
segunda frase del enunciado de la fracción XII, donde se prevé condiciones para
que los sujetos que no entren en la denominación del primer párrafo (es decir, como
periodistas permanentes), entren en la segunda frase, donde se señalan las circunstancias
aplicables a quienes desempeñan actividades relacionadas con el ejercicio
periodístico.
De todo esto se desprende que, para la SCJN,
periodista, no solo se refiere a aquellos que hacen del ejercicio de la
libertad de expresión y/o información su actividad de manera permanente, sino
que la permanencia es simplemente uno de los diferentes aspectos que se puede
considerar para determinar quién es periodista. De igual forma, en la segunda
parte del enunciado impugnado, que forma parte también de la definición de
periodistas, se puede visualizar que cualquiera que caiga en los supuestos
descritos ahí señalados, es considerado periodistas, pues dichos supuestos resultan
aplicables a las actividades desempeñadas en el quehacer periodístico.
La definición de periodista contenida en la Ley para
la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del
Estado de Quintana Roo y avalada por la Corte, incluye, entre otras, tanto al periodista que trabaja en un medio de
información público o privado como al periodista independiente, ya sea
permanente o no; igualmente, a los que trabajan en los medios de comunicación y
difusión comunitarios, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole,
cuyo trabajo sea remunerado o no.
La ya mencionada definición avalada por la Corte y que
fue propuesta, en el proyecto de la Ley de marras, por un grupo de periodistas
de Quintana Roo, con apoyo de la Casa de los Derechos de Periodistas, es muy
amplia y funcional, acorde no solo a la Constitución sino a los instrumentos
internacionales de los que nuestro país forma parte. Por ejemplo, el término
Periodista señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en
su informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, comprende
varios aspectos que el artículo impugnado también lo incluye.
Ahora bien, todavía queda mucho por hacer. Se necesita
que los Congresos de los Estados legislen en la materia, para que cada entidad
federativa cuente con una ley que proteja y garantice el ejercicio periodístico
y sus derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la libertad
de prensa, el acceso a la información, la integridad, la vida, entre otros.
Cabe aquí señalar, que los diputados locales deben de trabajar
para que a los periodistas se les garanticen sus derechos, pues en Estados como Nayarit, los congresistas quieren incluir en
la Ley de Protección a Periodistas, que se proteja, sí, pero a los políticos y
servidores públicos, al inhibir y restringir que se difunda información de
ellos; legislar “a modo” sin que sepan, posiblemente, que el Principio 11, de
la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH, prevé que los
funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigidas a
funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan
contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
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