¿QUÉ ES UN INFORME PREVIO?
El informe previo es
uno de los temas más interesantes en el juicio de amparo. Hoy conocerás lo más
importate sobre el informe previo.
Cuando interponemos un juicio de amparo
siempre nos encontramos con un tema muy interesante y ese es el informe
previo. Hoy lo analizaremos y comprenderemos cómo funciona y para qué
sirve.
1.- ¿QUÉ ES UN INFORME PREVIO?
El informe previo es un
oficio a través del cual las autoridades responsables expresarán si son ciertos
o no los hechos que se les atribuyen, además de ello, determinarán la
existencia del acto reclamado y en algunas ocasiones, la cuantía del asunto que
lo haya motivado.
En el informe previo, también
se pueden señalar ciertas razones respecto a la procedencia o improcedencia de
la solicitud de suspensión del acto reclamado. Siendo honestos, rara vez una
autoridad responsable señalará que es procedente tu juicio de amparo.
2.- ¿CUÁL ES SU FUNDAMENTO LEGAL?
Es el artículo 140 de la Ley de Amparo, que
señala lo siguiente:
Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a
expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá
expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o
improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su
alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las
garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la
audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que
se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas
públicas de comunicaciones.
3.- ¿QUIÉN REALIZA UN INFORME PREVIO?
Las Autoridades Responsables, recordemos que en el Juicio de Amparo se interpone en contra de
Leyes y Actos que consideras contravienen tus derechos y garantías
constitucionales, por lo que los únicos que pueden contravenir tus garantías
son las Entidades Públicas, independientemente de su nombre y cómo estén
conformadas.
4.- ¿QUÉ PASA SI LA AUTORIDAD
RESPONSABLE NO TIENE SU RESIDENCIA EN LA MISMA CIUDAD DONDE INTERPUSISTE LA
DEMANDA DE AMPARO?
Es importante recordar que el informe
previo solamente se solicita cuando se interponga un incidente de
suspensión de lacto reclamado en un juicio de amparo, por lo que no se resuelve
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado en el
amparo (el fondo) sino únicamente sobre el proceso de la suspensión (forma).
En ese sentido, al resolverse la forma y no
el fondo, el Juzgador puede resolver en diferentes audiencias incidentales cada
uno de los incidentes previos según vayan siendo recibidos, tal y como se puede
observar en el artículo 141 de la Ley de Amparo:
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la
jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su
informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los
medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia
incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el
lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La
resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con
vista de los nuevos informes.
5.- ¿QUÉ TÉRMINO TIENE LA AUTORIDAD
RESOPNSABLE PARA PRESENTAR SU INFORME PREVIO?
El término que tienen las autoridades
responsables para presentar su informe previo es de 24 horas
una vez notificado el acuerdo en que se le solicite, sin embargo, al no
establecerse un artículo que mencione una sanción por no presentar a tiempo
un informe previo, en ese sentido, no existe una sanción por
presentarlo de forma extemporánea. Lo anterior, queda señalado en el criterio
208481. I.4o.A.107 K. emitido por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito.
Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995,
Pág. 369:
INFORME PREVIO. LA LEY DE AMPARO NO
PREVE NINGUNA SANCION SI ES RENDIDO FUERA DEL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS.
Ninguno de los preceptos de la Ley de
Amparo que regulan la suspensión de los actos reclamados en el juicio
constitucional, establece que si las autoridades responsables no rinden el
informe previo en el término de veinticuatro horas, perderán ese derecho, ni tampoco que por ello se debe tener por no rendido ni mucho
menos que se tengan por presuntivamente ciertos los actos reclamados, tal
consideración se debe a la prontitud en la que el incidente de suspensión debe
resolverse; por tanto, el informe previo rendido antes de la celebración de la
audiencia incidental debe tomarse en cuenta, y la determinación de tener por
presuntivamente ciertos los actos se prevé en el tercer párrafo del artículo
132 de la Ley de Amparo; pero sólo si la autoridad responsable omite rendir
dicho informe, mas no por presentarlo fuera del término de veinticuatro horas,
ya que el artículo 131 de la Ley de Amparo expresamente dispone que si las
autoridades no rinden el informe previo dentro del término de veinticuatro
horas, transcurrido éste con informe o sin él, se celebrará la audiencia en la
fecha y hora señaladas en el auto inicial para su celebración.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
6.- ¿QUÉ PASA SI LA AUTORIDAD
RESPONSABLE NO PRESENTA SU INFORME PREVIO?
Se le tendrán por ciertos los actos que le
estás reclamando para efectos de que el Juzgado de Distrito o Tribunal
Colegiado te otorgue la suspensión del acto reclamado que solicitaste.
Algunos pensarían que la autoridad
Juzgadora le impondrá una sanción, a todas las autoridades responsables que no
presenten su informe previo, sin embargo esto no es así, pues no se le impone
sanciones a las autoridades lgislativas tal y como lo puedes apreciar en el
tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Amparo:
Artículo 142. La falta de informe
previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión
definitiva.
Tratándose de amparo contra normas
generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el
informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o
de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las
autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará
lugar a sanción alguna.
Ahora bien, para el caso de las demás
autoridades responsables, sí existe una sanción económica, como
lo podrás observar en el artículo 260, párrafo primero:
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días a la
autoridad responsable que:
- No rinda el informe previo;
7.- ¿QUÉ INFORMACIÓN DEBERÁ CONTENER LA
RESOLUCIÓN QUE RESUELVA UN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN?
Una vez que se llevaron las audiencias
incidentales sobre cada uno de los informes previos, la autoridad Juzgadora
emitirá una resolución que contenga la siguiente información: fijación clara y
precisa de lacto reclamado, valoración de las pruebas, consideraciones y
fundamentos legales para conceder o negar la suspensión y finalmente, los
puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos que se concedan o
niegue la suspensión y por supuesto, los efectos para su cumplimiento. Lo
anterior, tal y como lo establece el artículo 146 de la Ley de Amparo:
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para
conceder o negar la suspensión; y
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