PREÁMBULO
REAFIRMANDO la
necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las
libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a
través de un estado de derecho;
CONSCIENTES que la
consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de
libertad de expresión;
PERSUADIDOS que el
derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del
conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una
verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS que
cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la
libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS que
garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se
conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las
instituciones democráticas;
RECORDANDO que la
libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución
104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos
internacionales y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO que
los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados
Miembros de la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO el
Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que
el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier
medio de transmisión;
CONSIDERANDO la
importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los
derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría
para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección
de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en
Santiago de Chile;
RECONOCIENDO que
la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo
ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el
funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos
ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO que
los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico
que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la
libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO que
la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho
fundamental;
RECONOCIENDO la
necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría
Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de
Principios;
PRINCIPIOS
1. La
libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un
derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para
la existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda
persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones
libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad
de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier
medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
3. Toda
persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes
en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso
de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4. El
acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este
derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e
inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades
democráticas.
5. La
censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación
oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la
ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así
también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al
libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
6. Toda
persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La
colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la
actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de
expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las
cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los
Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido
en los instrumentos internacionales.
8. Todo
comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información,
apuntes y archivos personales y profesionales.
9. El
asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así
como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es
deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10. Las
leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión
de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los
casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o
particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés
público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de
las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno
conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con
manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los
funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios
públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan
contra la libertad de expresión y el derecho a la información.
12. Los
monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los
individuos en el acceso a los mismos.
13. La
utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la
concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria
de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la
libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los
medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma
independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor
informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de
expresión.
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