INTRODUCCIÓN
En la actualidad, México
cuenta con socios comerciales de diferentes partes del mundo; uno de sus
principales socios es Estados Unidos. A raíz de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte (TLCAN), las exportaciones a esa región han aumentado y para llevar a
cabo esas transacciones, existen instrumentos que tienen una estructura
jurídica adecuada que permiten tener una mejor relación comercial, además de resolver
las controversias que lleguen a suceder entre las partes.
Estos ordenamientos han sido
desarrollados por organizaciones internacionales tales como la Comisión de las
Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,
celebrada en Viena, Austria, en el año de 1980, propuesta por la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); el
Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN), firmado por México, Estados
Unidos y Canadá en 1994; el Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se Rige la
Solución de Diferencias (ESD) de la Organización Mundial de Comercio, del año
de 1994; las Reglas sobre Crédito Documentario de la Cámara de Comercio
Internacional (CCI) con sede en París;
los principios de UNIDROID para los Contratos Internacionales, etc.
En el presente trabajo nos
enfocaremos específicamente a la compraventa internacional de mercaderías de la
CNUDMI, así como otros documentos relacionados al tema.
CAPITULO I
CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE
MERCADERÍAS
1.1 Concepto de
contrato
La doctrina clásica define como
contrato “aquél negocio de carácter bilateral, cuyo efecto consiste en crear,
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. 1
1.2 Contrato de
Compraventa. Concepto
Compraventa, es un contrato
por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o derecho y el otro a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio
cierto en dinero. 2
1.3 Concepto de Mercaderías
De acuerdo con la
jurisprudencia, “mercaderías” en el sentido que da a ese término la Comisión,
son artículos que en el momento de la entrega, son “muebles y corporales”, sin
tener en cuenta si son sólidos o no, usados o nuevos o si vivos o inanimados.
Se ha considerado que los bienes inmateriales, como los derechos de propiedad
intelectual, una participación en una sociedad de responsabilidad limitada o
una deuda cedida, no están comprendidos en el concepto de “mercaderías”
consagrado en la CNUDMI. Otro tanto puede afirmarse de un estudio de mercado,
no obstante, según un tribual, el concepto de “mercaderías” debe interpretarse
“en sentido amplio”, con lo que sugiere
tal vez que la Comisión puede resultar aplicable también a los bienes que no
son corporales.3
1Contratos Civiles.
Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Decimotercera edición. Porrúa. 2010.
2Diccionario de
Derecho. Rafael de Pina; Rafael de Pina Vara. Decimoséptima edición. Porrúa
1991.
3Compendio de
Jurisprudencia basado en la CNUDMI. 2010. Publicación de las Naciones Unidas
1.4 El Contrato de Compraventa Internacional
de Mercaderías. Concepto
Se consideran Compraventa
los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o
producidas, a menos que la parte que las encarguen asuman la obligación de
proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa
manufactura o producción. 4
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL (CNUDMI)
2.1 Antecedentes
La Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, por sus siglas CNUDMU, fue
establecida por la Asamblea General en 1966 (resolución 2205 XXXI, de 17 de
diciembre de 1966). La idea de crear una Comisión específicamente dedicada al
desarrollo progresivo del derecho mercantil internacional, respondió a la
necesidad de reducir las disparidades entre las leyes nacionales relativas al
comercio, las cuales constituían obstáculos importantes al comercio
internacional, y fomentar así mayor intercambio entre los Estados. 5
2.2 Su Mandato
La Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) establecida en 1966, es
un órgano subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas con el
mandato general de promover la armonización progresiva del derecho mercantil
internacional.
Desde su creación, ha
preparado una amplia gama de convenciones, leyes modelos y otros instrumentos
relativos al derecho sustantivo aplicable a las operaciones comerciales o a
otros aspectos del derecho mercantil que repercuten en el comercio internacional.
La CNUDMI se reúne una vez al año, normalmente en verano, alternativamente en
Nueva York y en Viena.6
4
Comisión
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías.
2.3 Armonización y
Unificación del Derecho Mercantil Internacional
Se entiende conceptualmente
por “armonización” el proceso por el que pueden modificarse las leyes
nacionales para aumentar la previsibilidad de las operaciones comerciales
transfronterizas.
La “unificación” puede
considerarse como la aprobación por los Estados de normas jurídicas comunes
aplicables a determinados aspectos de las operaciones comerciales. Una ley
modelo o una guía legislativa ejemplifica el tipo de texto cuya finalidad es
armonizar el derecho interno, mientras que una convención es un instrumento
internacional aprobado por los Estados para unificar el derecho a nivel
internacional. Entre los textos preparativos por la CNUDMI figuran
convenciones, leyes modelo, guías jurídica, guías legislativas, reglamentos y
notas prácticas.7
2.4 Elaboración de los Textos de la CNUDMI
Los textos de la
CNUDMI se inician, preparan y aprueban por la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional, órgano compuesto de 60 Estados
miembros elegidos que representan diversas regiones geográficas.
Los participantes en el
proceso de elaboración incluyen los Estados miembros de la Comisión y otros
Estados (denominados “Estados observadores”), así como organizaciones
internacionales interesadas, intergubernamentales y no gubernamentales y no
gubernamentales.8
8
Ídem.
2.5 Estados Miembros
de la Comisión
Al igual que la
mayoría de los órganos subsidiarios de la Asamblea General, integrada por todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas, la CNUDMI está integrada por 29
estados; es número se elevó a 36 en 1973, y a 60 en 2004.
Esa composición es
representativa de las diversas regiones geográficas y de los principales
sistemas económicos y jurídicos del mundo. Los miembros de la Comisión son
elegidos por períodos de seis años, y el mandato de la mitad de ellos expira
cada tres años.9
2.6 Participación
de México en la CNUDMI
México ha sido miembro de la
CNUDMI desde su creación en 1966 y ha participado de manera activa en las
reuniones de los diferentes grupos de trabajo. Además, es Estado Parte de la
mayoría de las Convenciones adoptadas por la CNUDMI. 10
9
Comisión
de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional.
10
www.sre.gob.mx. Embajada de Austria
CAPITULO III
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
3.1
Forma del Contrato
El principio general
en materia de forma de los contratos es que estos no requieren alguna en
especial, es decir, el contrato puede celebrarse por escrito o de manera verbal
(no recomendado), o a través de otros medios como las transferencias
electrónicas, teléfono, telegrama, etc., y no requiere forzosamente de un
documento escrito para probar su existencia. Así lo reconoce la Comisión de las
Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, al
igual que los principios de la UNIDROIT y la mayoría de las disposiciones
legales. Sin embargo esta regla tiene diversas excepciones ya que los
comerciantes deben conocer los casos en que el contrato debe observar una forma
especial para su validez y esta es distinta según el país de que se trate.
No
obstante lo anterior, es ampliamente recomendable formalizar por escrito toda
contratación de esta naturaleza, máxime en aquellas operaciones de gran
envergadura, en donde en muchas ocasiones está en juego el patrimonio de una
empresa. Con lo anterior se podrán evitar muchas controversias.11
3.2 Formación del Contrato
El contrato de compraventa
surge como un fruto de la culminación de una negociación precedente. En la
práctica estas negociaciones previas se documentan a través de una oferta, y
que en el ámbito internacional se suele denominar “factura proforma”. Debe
contener los elementos esenciales que configuran una compraventa, especialmente
el objeto y el precio y, además, puede contener otras condiciones accesorias de
la operación que se va a realizar.12
11 Contratación
Internacional. Proyecto de Cooperación Trasnacional. www.aidescom.com
12 Ídem
3.3 Régimen
Jurídico
Con la Comisión de las
Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, que junto
con “Los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales”, constituyen
el marco legal internacional de este tipo de contrato que nos ocupa.
3.4
Obligaciones del vendedor en el Contrato
Las obligaciones básicas del
vendedor son: entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar
cualesquiera documentos relacionados con aquéllas.
1.
Lugar de la entrega
2.
Momento de la entrega
3.
Conformidad de las mercaderías entregadas
4.
Transmisión del Riesgo. Responsabilidad del
vendedor respecto de cualquier daño o defecto de las mercaderías.
3.5 Obligaciones
del Comprador
Las principales son: pagar
el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el
contrato (artículo 53 de la Comisión).
1.
Pago del precio de las mercaderías, salvo
pacto contrario, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad
por parte del vendedor.
2.
Recepción de las mercaderías. La Comisión
concreta que el comprador deberá actuar con diligencia en la recepción de las
mismas.
3.
Otras obligaciones del comprador
Como
consecuencia de lo expuesto al tratar las obligaciones del vendedor, el
comprador está obligado a examinar las mercaderías y comunicar al vendedor
cualquier falta de conformidad.
3.6 Obligaciones para el vendedor y comprador
Existen otras obligaciones
tanto para el vendedor y el comprador, como es la obligación de conservar las
mercaderías, el abono de intereses o excepciones a la obligación de cumplir con
lo debido.
3.7 Importancia de los INCOTERMS en el Contrato13
Los INCOTERMS son reglas
internacionales para la interpretación de los términos comerciales fijados por
la Cámara de Comercio Internacional (CCI), por lo que no son leyes. Esta
palabra viene de la contracción del inglés de IN-international CO-comercial
TERM- términos.
La finalidad de los
INCOTERMS en el contrato de compraventa internacional de mercaderías define
claramente las obligaciones respectivas de las partes y reduce el riesgo de
complicaciones legales respecto de la entrega de las mercaderías; reduce las
incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de dichos términos
en diferentes países, es decir, elimina los obstáculos causados por la distancia
entre las partes, los distintos lenguajes y las diferentes prácticas
comerciales.
Los grupos en que se dividen
los INCOTERMS son:
·
De salida: ex work
·
Transporte principal libre (Free) FAS, FCA,
FOB
·
Transporte principal costeado (cost) CFR,
CPT, CIF,CIP
·
De llegada (Delivery) DDP, DAF, DES, DEQ
13 http:/www.iccwbo.org
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA
DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT)
4.1
Decisiones Judiciales y Laudos Arbitrales
Existe mucha jurisprudencia en la
materia, la cual ha sido compilada en forma de resúmenes que forma parte del
sistema de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales basados en
las convenciones y leyes modelos que dimanan de la labor de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); cuyo objetivo
facilitar la interpretación uniforme de esos textos jurídicos con arreglo a
normas internacionales, que están en consonancia con el carácter internacional
de los textos por oposición a los conceptos y usos jurídicos de ámbito
estrictamente nacional.14
4.2 Sentencia basada en la Comisión
Caso 1039: CIM;
8; 8.1; 8.3; 25; 26; 39; 46 y 49.1 a)
España: Sentencia Audiencia
Provincial de Navarra, sección 3
Antecedentes: Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Tudela, 29 de marzo de 2005.
El litigio, que trae causa de la
Sentencia de Primera Instancia e Instrucción versa sobre el deficiente
funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la
compradora española.
En apelación, se discute no sólo
la sentencia de primera instancia sino además varios autos que enfrentaban a
las partes en relación a otras cuestiones. En primer lugar, se discute la
jurisdicción del tribunal español, puesto que en las condiciones generales de
la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.
14 A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/Rev.1 www.uncitral.org/clout/showSearchDocument.do.
El tribunal
considera que no puede entenderse que la entidad alemana se hubiese sometido
tácticamente a los tribunales españoles al contestar a la demanda, puesto que
impugnó al mismo tiempo la competencia de los juzgados españoles; igualmente
que no es de aplicación el art.16 Reglamento 44/2001 sobre competencia
judicial, puesto que el litigio involucra a empresas y no a un consumidor.
Asimismo,
entiende el tribunal que son de aplicación las condiciones generales de la
empresa alemana en relación con la jurisdicción de los tribunales alemanes por
aplicación de art. 23 Reglamento 44/2001. Y así entiende que aunque no es óbice
para su validez el que las condiciones generales estén en el reveso del
documento, impresas con letra diminuta y en idioma alemán, sí lo es el hecho de
que en el contrato no haya una remisión expresa al reverso de las condiciones
generales donde se contiene a cláusula atributiva de jurisdicción. Además, el
tribunal considera que la cláusula atributiva de jurisdicción a los tribunales
alemanes no es válida por aplicación del principio de buena fe contenido en el
art. 7 CIM, puesto que este principio es indicativo de que el contrato debe
presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la
confianza razonable, y en este sentido el principio de la buena fe se quebraría
si se diese validez a la cláusula de sumisión contenida en las condiciones
generales a las que la parte española no dio su consentimiento.
En relación con
la sentencia de primera instancia, el tribunal va a rechazar prácticamente
todas las alegaciones de la ate vendedora.
La parte
vendedora alega que el tribunal de instancia aplicó las disposiciones y
jurisprudencia nacional y no la Comisión
de Viena. El tribunal de apelación considera que si bien es cierto que en
instancia se utilizó la jurisprudencia española en materia de resolución del
contrato bajo el art. 1124 Código Civil, el tribunal también menciona la
Comisión, específicamente los artículos 39, 46 y 49.1 a).
Además, el tribunal rechaza la alegación de la
parte vendedora relativa a que el artículo 26 CIM se ha de interpretar en el
sentido de que el comprador ha de que el comprador ha de proceder como
condición sine qua non para presentar una demanda judicial a la resolución
extrajudicial, máxime porque con la propia resolución judicial el vendedor
tiene conocimiento de la misma, asimismo, considera el tribunal que desde la
entrega y el emplazamiento de la demanda hubo continuas reclamaciones de la
compradora a la vendedora en relación con el mal funcionamiento de la máquina
de ahí que se considere que la resolución se realizó en un plazo razonable. El
tribunal también considera la alegación de la vendedora de que la compradora
actuó en contra de sus propios actos al resolver el contrato de compraventa.
Acude el
tribunal al art. 8 CIM que considera una norma de integración del contrato y no
sólo de las declaraciones y actos de las partes; además, el art.3 al referirse
al comportamiento ulterior de las partes; además, el art. 8.3 al referirse al
comportamiento ulterior de las partes recoge la conocida prohibición del venire
contra factum propium y por ende
reconoce que el comportamiento posterior de las pates debe tomarse en
consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.
Se alega
igualmente que la sentencia de instancia no aclara por qué se considera
incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art. 25 CNUCCIM
(Comisión de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional
de Mercadería). El tribunal de apelación
considera que si bien la sentencia recurrida también cita jurisprudencia
española en relación con el art. 1124 CC (incumplimiento resolutorio), dicha
jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art. 25, de forma tal que la
Comisión de Viena exige para que prospere la resolución que la vulneración de
lo pactado resulte grave y esencial, sin que la vulneración de lo pactado
resulte grave y esencial, sin que quepa aducir el incumplimiento de
prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no
impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a
contratar.
Finalmente, en
relación con la interpretación del contrato en lo concerniente a las características
específicas que habría de cumplir la máquina contratada; el tribunal entiende
que el art. 8.1 CNUCCIM, al acoger el canon o criterio subjetivo de
interpretación, trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero
excluyendo una indagatoria psicológica interna, de ahí que si los términos del
contrato son claros se habrá de estar a su tenor literal, sin que alguna de las
partes pueda pretender que prevalezca su voluntad no declarada.15
4.3 LA
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES
Reclamación
amistosa
Muchos profesionales del derecho
internacional coinciden que el primer paso en la resolución de un conflicto
internacional es una reclamación amistosa, ante las primeras señales de algún incumplimiento
de lo acordado por la otra parte, es ahí donde se debe de realizar una
reclamación amistosa invitando a la otra parte a cumplir lo acordado.
Para realizar esta primera
reclamación, se debe emplear el medio habitual de comunicación con la otra
parte. Es recomendable que esta primera reclamación quede recogida por escrito
ya sea por correo electrónico, fax, o carta, redactados de manera correcta.16
Reclamación
extrajudicial
La reclamación extrajudicial se
realiza antes de que se cumplan los tres meses desde que la otra parte
incumplió con lo acordado; esta se realiza a través de un despacho de abogados
o entidad de gestión de cobros. Puede ocurrir que entre los abogados de ambas
partes se llegue a un acuerdo que satisfaga los intereses de los dos. En la
práctica, estos acuerdos no buscan la satisfacción plena de las partes sino
llegar a una solución comercial que evite iniciar un proceso judicial.17
15 Véase el
caso 1041 página 9. V.11-80852 9 A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/105
17 Idem
Procedimiento
Judicial.
Siempre se
procura llegar a un acuerdo antes del procedimiento judicial, puesto que este
implica iniciar un proceso largo, costoso e incierto. Se deberá analizar
previamente si está o no debidamente justificado: se deberá conocer el tribunal
competente y la legislación aplicable, determinados previamente en el contrato,
y consultar con especialistas en derecho las posibilidades reales de satisfacer
los intereses de la empresa.
Se deberá
iniciar en reclamaciones de cierta valía, porque en el caso de reclamaciones
menores resulta más viable llegar a un acuerdo con la otra parte.
Se deberá contar con la
documentación necesaria para los requerimientos del país donde se celebra el
juicio.
Se deberá
analizar la solvencia de la empresa a la que se va a reclamar, y la viabilidad
de ejecución de la sentencia.
Se deberá
presupuestar los fondos que se necesitarán a lo largo del proceso: viajes,
primas de abogados expertos en reclamaciones internacionales, traductores,
peritos, etc.
Analizados todos estos aspectos, se estará en disposición de
concluir si es recomendable de nuevo un entendimiento con la otra parte.18
18 http://www.jurisint.org/es/ctr/32.html
CONCLUSIONES
El fenómeno que
escuchamos todos los días es la globalización y con los grandes avances en
materia de comunicaciones, el auge de las transacciones de comercio
internacional son cada vez más numerosas.
En la era de las
corporaciones transnacionales y multinacionales, el contrato de compraventa
internacional es de vital importancia, siendo hoy por hoy una herramienta de
gran valor.
El Contrato de
Compraventa Internacional es el factor central de toda transacción comercial,
constituyéndose éste en el punto de partida del comercio internacional e instrumento
jurídico de la actividad económica mundial.
El Contrato de
Compraventa Internacional es la figura típica del comercio internacional bajo
cuyas normas se desenvuelven a importación y la exportación, y constituye el
acuerdo de voluntades con fines lucrativos.
Además, el
contar con organizaciones internacionales como la CNUDMI, Comisión de las Naciones Unidas para el
Desarrollo Mercantil Internacional, garantizando con esto, la unificación del
derecho al establecer obligaciones jurídicas vinculantes.
BIBLIOGRAFIA
- Adame Godard Jorge. Introducción a la Comisión de las Naciones
Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. UNAM.
Biblioteca Jurídica.
- Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Contratos Civiles. Decimotercera
edición. Porrúa. 2010.
- De Pina Rafael, De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho.
Decimoséptima edición. Porrúa 1991.
- Barrera Graf, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil. Revista
Jurídica. UNAM.
- Barrera Graf, Jorge. Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Revista de Derecho
Comparado. UNAM.
- Compendio de Jurisprudencia basado en la CNUDMI. 2010. Publicación
de las Naciones Unidas.
- Compraventa Internacional de Mercaderías. Comisión de las Naciones
Unidas sobre Contratos de Compraventa.
- Proyecto de Cooperación Transnacional. Contratación internacional.
www.aidescom.com
- Caso 1041, página 9.V.11-80852
9 A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/105
-
A/CN.9/SER.C/GUIDE/1Rev.1 UNCITRAL
www.uncitral.org/clout/showSearchDocument.do
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