viernes, 21 de junio de 2013

compraventa de mercaderías




INTRODUCCIÓN

En la actualidad, México cuenta con socios comerciales de diferentes partes del mundo; uno de sus principales socios es Estados Unidos. A raíz de la firma del  Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), las exportaciones a esa región han aumentado y para llevar a cabo esas transacciones, existen instrumentos que tienen una estructura jurídica adecuada que permiten tener una mejor relación comercial, además de resolver las controversias que lleguen a suceder entre las partes.
Estos ordenamientos han sido desarrollados por organizaciones internacionales tales como la Comisión de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada en Viena, Austria, en el año de 1980, propuesta por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); el Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN), firmado por México, Estados Unidos y Canadá en 1994; el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige  la Solución de Diferencias (ESD) de la Organización Mundial de Comercio, del año de 1994; las Reglas sobre Crédito Documentario de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París;  los principios de UNIDROID para los Contratos Internacionales, etc.
En el presente trabajo nos enfocaremos específicamente a la compraventa internacional de mercaderías de la CNUDMI, así como otros documentos relacionados al tema.








CAPITULO I 
CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

1.1  Concepto de contrato

La doctrina clásica define como contrato “aquél negocio de carácter bilateral, cuyo efecto consiste en crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. 1

1.2  Contrato de Compraventa. Concepto

Compraventa, es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto en dinero. 2


 1.3  Concepto de Mercaderías

De acuerdo con la jurisprudencia, “mercaderías” en el sentido que da a ese término la Comisión, son artículos que en el momento de la entrega, son “muebles y corporales”, sin tener en cuenta si son sólidos o no, usados o nuevos o si vivos o inanimados. Se ha considerado que los bienes inmateriales, como los derechos de propiedad intelectual, una participación en una sociedad de responsabilidad limitada o una deuda cedida, no están comprendidos en el concepto de “mercaderías” consagrado en la CNUDMI. Otro tanto puede afirmarse de un estudio de mercado, no obstante, según un tribual, el concepto de “mercaderías” debe interpretarse “en sentido amplio”, con lo que  sugiere tal vez que la Comisión puede resultar aplicable también a los bienes que no son corporales.3



1Contratos Civiles. Bernardo Pérez Fernández del Castillo. Decimotercera edición. Porrúa. 2010.
2Diccionario de Derecho. Rafael de Pina; Rafael de Pina Vara. Decimoséptima edición. Porrúa 1991.
3Compendio de Jurisprudencia basado en la CNUDMI. 2010. Publicación de las Naciones Unidas


1.4 El Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías. Concepto

Se consideran Compraventa los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encarguen asuman la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción. 4

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL (CNUDMI)

2.1 Antecedentes

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, por sus siglas CNUDMU, fue establecida por la Asamblea General en 1966 (resolución 2205 XXXI, de 17 de diciembre de 1966). La idea de crear una Comisión específicamente dedicada al desarrollo progresivo del derecho mercantil internacional, respondió a la necesidad de reducir las disparidades entre las leyes nacionales relativas al comercio, las cuales constituían obstáculos importantes al comercio internacional, y fomentar así mayor intercambio entre los Estados. 5

2.2 Su Mandato

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) establecida en 1966, es un órgano subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas con el mandato general de promover la armonización progresiva del derecho mercantil internacional.
Desde su creación, ha preparado una amplia gama de convenciones, leyes modelos y otros instrumentos relativos al derecho sustantivo aplicable a las operaciones comerciales o a otros aspectos del derecho mercantil que repercuten en el comercio internacional. La CNUDMI se reúne una vez al año, normalmente en verano, alternativamente en Nueva York y en Viena.6

4 Comisión de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

2.3 Armonización y Unificación del Derecho Mercantil Internacional

Se entiende conceptualmente por “armonización” el proceso por el que pueden modificarse las leyes nacionales para aumentar la previsibilidad de las operaciones comerciales transfronterizas.
La “unificación” puede considerarse como la aprobación por los Estados de normas jurídicas comunes aplicables a determinados aspectos de las operaciones comerciales. Una ley modelo o una guía legislativa ejemplifica el tipo de texto cuya finalidad es armonizar el derecho interno, mientras que una convención es un instrumento internacional aprobado por los Estados para unificar el derecho a nivel internacional. Entre los textos preparativos por la CNUDMI figuran convenciones, leyes modelo, guías jurídica, guías legislativas, reglamentos y notas prácticas.7

2.4 Elaboración de los Textos de la CNUDMI

            Los textos de la CNUDMI se inician, preparan y aprueban por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, órgano compuesto de 60 Estados miembros elegidos que representan diversas regiones geográficas.
Los participantes en el proceso de elaboración incluyen los Estados miembros de la Comisión y otros Estados (denominados “Estados observadores”), así como organizaciones internacionales interesadas, intergubernamentales y no gubernamentales y no gubernamentales.8








8 Ídem.

2.5 Estados Miembros de la Comisión

            Al igual que la mayoría de los órganos subsidiarios de la Asamblea General, integrada por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, la CNUDMI está integrada por 29 estados; es número se elevó a 36 en 1973, y a 60 en 2004.
Esa composición es representativa de las diversas regiones geográficas y de los principales sistemas económicos y jurídicos del mundo. Los miembros de la Comisión son elegidos por períodos de seis años, y el mandato de la mitad de ellos expira cada tres años.9

2.6 Participación de México en la CNUDMI
México ha sido miembro de la CNUDMI desde su creación en 1966 y ha participado de manera activa en las reuniones de los diferentes grupos de trabajo. Además, es Estado Parte de la mayoría de las Convenciones adoptadas por la CNUDMI. 10















9 Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional.
10 www.sre.gob.mx. Embajada de Austria
CAPITULO III
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA  INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

3.1  Forma del Contrato

            El principio general en materia de forma de los contratos es que estos no requieren alguna en especial, es decir, el contrato puede celebrarse por escrito o de manera verbal (no recomendado), o a través de otros medios como las transferencias electrónicas, teléfono, telegrama, etc., y no requiere forzosamente de un documento escrito para probar su existencia. Así lo reconoce la Comisión de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, al igual que los principios de la UNIDROIT y la mayoría de las disposiciones legales. Sin embargo esta regla tiene diversas excepciones ya que los comerciantes deben conocer los casos en que el contrato debe observar una forma especial para su validez y esta es distinta según el país de que se trate.
            No obstante lo anterior, es ampliamente recomendable formalizar por escrito toda contratación de esta naturaleza, máxime en aquellas operaciones de gran envergadura, en donde en muchas ocasiones está en juego el patrimonio de una empresa. Con lo anterior se podrán evitar muchas controversias.11


3.2   Formación del Contrato

El contrato de compraventa surge como un fruto de la culminación de una negociación precedente. En la práctica estas negociaciones previas se documentan a través de una oferta, y que en el ámbito internacional se suele denominar “factura proforma”. Debe contener los elementos esenciales que configuran una compraventa, especialmente el objeto y el precio y, además, puede contener otras condiciones accesorias de la operación que se va a realizar.12



11 Contratación Internacional. Proyecto de Cooperación Trasnacional. www.aidescom.com
12 Ídem

3.3 Régimen Jurídico
Con la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, que junto con “Los Principios de los Contratos Comerciales Internacionales”, constituyen el marco legal internacional de este tipo de contrato que nos ocupa.

3.4 Obligaciones del vendedor en el Contrato
Las obligaciones básicas del vendedor son: entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquéllas.
1.    Lugar de la entrega
2.    Momento de la entrega
3.    Conformidad de las mercaderías entregadas
4.    Transmisión del Riesgo. Responsabilidad del vendedor respecto de cualquier daño o defecto de las mercaderías.

3.5 Obligaciones del Comprador
Las principales son: pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato (artículo 53 de la Comisión).
1.    Pago del precio de las mercaderías, salvo pacto contrario, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.
2.    Recepción de las mercaderías. La Comisión concreta que el comprador deberá actuar con diligencia en la recepción de las mismas.
3.    Otras obligaciones del comprador
Como consecuencia de lo expuesto al tratar las obligaciones del vendedor, el comprador está obligado a examinar las mercaderías y comunicar al vendedor cualquier falta de conformidad.




3.6  Obligaciones para el vendedor y comprador
Existen otras obligaciones tanto para el vendedor y el comprador, como es la obligación de conservar las mercaderías, el abono de intereses o excepciones a la obligación de cumplir con lo debido.

3.7  Importancia de los INCOTERMS en el Contrato13
Los INCOTERMS son reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales fijados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), por lo que no son leyes. Esta palabra viene de la contracción del inglés de IN-international CO-comercial TERM- términos.
La finalidad de los INCOTERMS en el contrato de compraventa internacional de mercaderías define claramente las obligaciones respectivas de las partes y reduce el riesgo de complicaciones legales respecto de la entrega de las mercaderías; reduce las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de dichos términos en diferentes países, es decir, elimina los obstáculos causados por la distancia entre las partes, los distintos lenguajes y las diferentes prácticas comerciales.
Los grupos en que se dividen los INCOTERMS son:
·         De salida: ex work
·         Transporte principal libre (Free) FAS, FCA, FOB
·         Transporte principal costeado (cost) CFR, CPT, CIF,CIP
·         De llegada (Delivery) DDP, DAF, DES, DEQ







13 http:/www.iccwbo.org

CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT)

4.1 Decisiones Judiciales y Laudos Arbitrales

Existe mucha jurisprudencia en la materia, la cual ha sido compilada en forma de resúmenes que forma parte del sistema de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales basados en las convenciones y leyes modelos que dimanan de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); cuyo objetivo facilitar la interpretación uniforme de esos textos jurídicos con arreglo a normas internacionales, que están en consonancia con el carácter internacional de los textos por oposición a los conceptos y usos jurídicos de ámbito estrictamente nacional.14


4.2  Sentencia basada en la Comisión

Caso 1039: CIM; 8; 8.1; 8.3; 25; 26; 39; 46 y 49.1 a)
España: Sentencia Audiencia Provincial de Navarra, sección 3
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tudela, 29 de marzo de 2005.
El litigio, que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción versa sobre el deficiente funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española.
En apelación, se discute no sólo la sentencia de primera instancia sino además varios autos que enfrentaban a las partes en relación a otras cuestiones. En primer lugar, se discute la jurisdicción del tribunal español, puesto que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.



14 A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/Rev.1 www.uncitral.org/clout/showSearchDocument.do.
El tribunal considera que no puede entenderse que la entidad alemana se hubiese sometido tácticamente a los tribunales españoles al contestar a la demanda, puesto que impugnó al mismo tiempo la competencia de los juzgados españoles; igualmente que no es de aplicación el art.16 Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, puesto que el litigio involucra a empresas y no a un consumidor.
Asimismo, entiende el tribunal que son de aplicación las condiciones generales de la empresa alemana en relación con la jurisdicción de los tribunales alemanes por aplicación de art. 23 Reglamento 44/2001. Y así entiende que aunque no es óbice para su validez el que las condiciones generales estén en el reveso del documento, impresas con letra diminuta y en idioma alemán, sí lo es el hecho de que en el contrato no haya una remisión expresa al reverso de las condiciones generales donde se contiene a cláusula atributiva de jurisdicción. Además, el tribunal considera que la cláusula atributiva de jurisdicción a los tribunales alemanes no es válida por aplicación del principio de buena fe contenido en el art. 7 CIM, puesto que este principio es indicativo de que el contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, y en este sentido el principio de la buena fe se quebraría si se diese validez a la cláusula de sumisión contenida en las condiciones generales a las que la parte española no dio su consentimiento.
En relación con la sentencia de primera instancia, el tribunal va a rechazar prácticamente todas las alegaciones de la ate vendedora.
La parte vendedora alega que el tribunal de instancia aplicó las disposiciones y jurisprudencia nacional y no  la Comisión de Viena. El tribunal de apelación considera que si bien es cierto que en instancia se utilizó la jurisprudencia española en materia de resolución del contrato bajo el art. 1124 Código Civil, el tribunal también menciona la Comisión, específicamente los artículos 39, 46 y 49.1 a).
 Además, el tribunal rechaza la alegación de la parte vendedora relativa a que el artículo 26 CIM se ha de interpretar en el sentido de que el comprador ha de que el comprador ha de proceder como condición sine qua non para presentar una demanda judicial a la resolución extrajudicial, máxime porque con la propia resolución judicial el vendedor tiene conocimiento de la misma, asimismo, considera el tribunal que desde la entrega y el emplazamiento de la demanda hubo continuas reclamaciones de la compradora a la vendedora en relación con el mal funcionamiento de la máquina de ahí que se considere que la resolución se realizó en un plazo razonable. El tribunal también considera la alegación de la vendedora de que la compradora actuó en contra de sus propios actos al resolver el contrato de compraventa.
Acude el tribunal al art. 8 CIM que considera una norma de integración del contrato y no sólo de las declaraciones y actos de las partes; además, el art.3 al referirse al comportamiento ulterior de las partes; además, el art. 8.3 al referirse al comportamiento ulterior de las partes recoge la conocida prohibición del venire contra factum propium y por ende reconoce que el comportamiento posterior de las pates debe tomarse en consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.
Se alega igualmente que la sentencia de instancia no aclara por qué se considera incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art. 25 CNUCCIM (Comisión de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería). El tribunal  de apelación considera que si bien la sentencia recurrida también cita jurisprudencia española en relación con el art. 1124 CC (incumplimiento resolutorio), dicha jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art. 25, de forma tal que la Comisión de Viena exige para que prospere la resolución que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que quepa aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.
Finalmente, en relación con la interpretación del contrato en lo concerniente a las características específicas que habría de cumplir la máquina contratada; el tribunal entiende que el art. 8.1 CNUCCIM, al acoger el canon o criterio subjetivo de interpretación, trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero excluyendo una indagatoria psicológica interna, de ahí que si los términos del contrato son claros se habrá de estar a su tenor literal, sin que alguna de las partes pueda pretender que prevalezca su voluntad no declarada.15


4.3 LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES

Reclamación amistosa

Muchos profesionales del derecho internacional coinciden que el primer paso en la resolución de un conflicto internacional es una reclamación amistosa, ante las primeras señales de algún incumplimiento de lo acordado por la otra parte, es ahí donde se debe de realizar una reclamación amistosa invitando a la otra parte a cumplir lo acordado.
Para realizar esta primera reclamación, se debe emplear el medio habitual de comunicación con la otra parte. Es recomendable que esta primera reclamación quede recogida por escrito ya sea por correo electrónico, fax, o carta, redactados de manera correcta.16

Reclamación extrajudicial

La reclamación extrajudicial se realiza antes de que se cumplan los tres meses desde que la otra parte incumplió con lo acordado; esta se realiza a través de un despacho de abogados o entidad de gestión de cobros. Puede ocurrir que entre los abogados de ambas partes se llegue a un acuerdo que satisfaga los intereses de los dos. En la práctica, estos acuerdos no buscan la satisfacción plena de las partes sino llegar a una solución comercial que evite iniciar un proceso judicial.17









15 Véase el caso 1041 página 9. V.11-80852  9  A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/105
17 Idem

Procedimiento Judicial.

Siempre se procura llegar a un acuerdo antes del procedimiento judicial, puesto que este implica iniciar un proceso largo, costoso e incierto. Se deberá analizar previamente si está o no debidamente justificado: se deberá conocer el tribunal competente y la legislación aplicable, determinados previamente en el contrato, y consultar con especialistas en derecho las posibilidades reales de satisfacer los intereses de la empresa.
Se deberá iniciar en reclamaciones de cierta valía, porque en el caso de reclamaciones menores resulta más viable llegar a un acuerdo con la otra parte.
Se deberá contar con la documentación necesaria para los requerimientos del país donde se celebra el juicio.
Se deberá analizar la solvencia de la empresa a la que se va a reclamar, y la viabilidad de ejecución de la sentencia.
Se deberá presupuestar los fondos que se necesitarán a lo largo del proceso: viajes, primas de abogados expertos en reclamaciones internacionales, traductores, peritos, etc.
Analizados todos estos aspectos, se estará en disposición de concluir si es recomendable de nuevo un entendimiento con la otra parte.18












18 http://www.jurisint.org/es/ctr/32.html

CONCLUSIONES


El fenómeno que escuchamos todos los días es la globalización y con los grandes avances en materia de comunicaciones, el auge de las transacciones de comercio internacional son cada vez más numerosas.
En la era de las corporaciones transnacionales y multinacionales, el contrato de compraventa internacional es de vital importancia, siendo hoy por hoy una herramienta de gran valor.
El Contrato de Compraventa Internacional es el factor central de toda transacción comercial, constituyéndose éste en el punto de partida del comercio internacional e instrumento jurídico de la actividad económica mundial.
El Contrato de Compraventa Internacional es la figura típica del comercio internacional bajo cuyas normas se desenvuelven a importación y la exportación, y constituye el acuerdo de voluntades con fines lucrativos.
Además, el contar con organizaciones internacionales como la CNUDMI,  Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional, garantizando con esto, la unificación del derecho al establecer obligaciones jurídicas vinculantes.
















BIBLIOGRAFIA

-       Adame Godard Jorge. Introducción a la Comisión de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. UNAM. Biblioteca Jurídica.
-       Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Contratos Civiles. Decimotercera edición. Porrúa. 2010.
-       De Pina Rafael, De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Decimoséptima edición. Porrúa 1991.
-       Barrera Graf, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil. Revista Jurídica. UNAM.
-       Barrera Graf, Jorge. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Revista de Derecho Comparado. UNAM.
-       Compendio de Jurisprudencia basado en la CNUDMI. 2010. Publicación de las Naciones Unidas.
-       Compraventa Internacional de Mercaderías. Comisión de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa.
-       Proyecto de Cooperación Transnacional. Contratación internacional. www.aidescom.com
-       Caso 1041, página 9.V.11-80852  9 A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/105
-       A/CN.9/SER.C/GUIDE/1Rev.1 UNCITRAL
www.uncitral.org/clout/showSearchDocument.do

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