INTRODUCCIÓN.-
En
los últimos tiempos, nuestro mercado nacional empresarial se ha visto inundado
por un conjunto de instituciones crediticias, en estas encontramos a el
Reporto, que es una operación de crédito a corto plazo que consiste en la
inversión de valores por en un plazo determinado. El Reprto tuvo su origen en
el Derecho Romano como otras instituciones ya que este aparece cuando tuvo
lugar la creación de los títulos de crédito, los cuales fueron conocidos por el
Derecho Romano.
CONCEPTO.-
Llamado
también “mesa de dinero”, es una operación en virtud de la cual, el cliente
(reportador) entrega una suma de dinero (precio) al banco (reportado), quien en contraprestación, le transfiere al
cliente (reportador) en el plazo convenido, a transferirle al banco (reportado)
la propiedad de otros títulos de la misma especie (valores bancarios o
gubernamentales) contra la entrega parte del banco (reportado) de la suma de
dinero (precio), mas una cantidad de dinero
adicional (premio).
REGIMEN LEGAL.-
De
conformidad con el art. 46, fracción IX, de la Ley de Instituciones de Crédito
(LIC), menciona que los bancos se encuentran facultados para realizar
operaciones con valores, en los términos de lo previsto en dicha Ley y la LMV.
En
el art. 53 y 54 de la LIC; 259 A 266 LGTOC y Circ. 1/2003 y 1/2003 Bis de
BANXICO, se contempla la posibilidad de que las instituciones de crédito lleven
a cabo operaciones con valores, “por cuenta propia”, a través de reportos
bancarios.
El art. 259 de la LGTOC, señala que
las operaciones por cuenta propia con valores bancarios o gubernamentales, las
llevan a cabo los bancos a través de la figura jurídica del reporto bancario.
La
LIC establece que en el caso de que los bancos que realicen operaciones por
cuenta propia con valores inscritos en la RNVI, se deberán realizarlas con la
intermediación de las casas de bolsa; salvo en casos en que se trate de valores
emitidos, aceptados o garantizados por los bancos; de operaciones que el BANXICO que por razones
de política crediticia o cambiara determine mediante reglas de carácter
general; así como las operaciones con valores que exceptúe la SHCP, siempre que
se efectúen para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las
existentes; transferir porciones importantes de capital de empresas y otros
propósitos a los cuales no se ajusten los mecanismos normales del mercado.
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL
REPORTO
El
6 de agosto del 2003 BANXICO emitió la circular no 1/2003 con la cual puso en
vigor las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito;
casa de bolsa; sociedades de inversión, y sociedades de inversión
especializadas en fondos para el retiro, e sus operaciones de reporto”. A
partir de noviembre del 2003 quedaron derogados ciertos artículos con el objeto
de:
a)
Uniformar el
régimen aplicable a las operaciones de reporto que puedan realizar las
distintas entidades financieras (Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa,
Sociedades de Inversión y Siefores que regula el BANXICO).
b)
Actualizar el
régimen de las operaciones de reporto y facilitar su consulta a través de un
solo cuerpo normativo aplicable a los intermediarios financieros que realizan
esta clase de operaciones.
SUJETOS
Referente
a las operaciones y contrapartes autorizadas en las operaciones de reporto las
Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán actuar como:
- reportadas
con cualquier personas.
- como reportadoras exclusivamente con
BANXICO, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del
Exterior.
-Las sociedades de Inversión como reportadoras
y podrán operar sólo con Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa.
Las Siefores podrán actuar únicamente como
reportadoras y podrán operar sólo con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa
y Entidades Financieras del Exterior.
OBJETO
En
cuanto a los valores que pueden ser objeto de reporto, las disposiciones de
BANXICO establece que:
-esta operación podrá celebrarse por las
instituciones de crédito sobre valores, excepto sobre títulos para operaciones
de Arbitraje Internacional.
PLAZO DE LOS REPORTOS
Los
podrán pactar libremente las instituciones de crédito en la inteligencia de que
el mismo deberá vencer :
-
A mas tardar el
día anterior a la fecha de vencimiento de los valores objeto de la operación de
que se trate.
-
En caso de
reportos con Títulos para operaciones de arbitraje internacional, el plazo no
podrá ser superior a cuatro días hábiles.
LIQUIDACION DE LAS OPERACIONES
La
transferencia de valores deberá de efectuarse en la misma fecha valor, la cual
no podrá ser posterior al cuarto día hábil inmediato siguiente al de la
concertación correspondiente y al vencimiento de las operaciones de reporto;
dicha transferencia deberá efectuarse el propio día del vencimiento.
Las
operaciones de reporto podrán liquidarse anticipadamente en los términos
establecidos en el contrato al amparo del cual se instrumentan las operaciones
correspondientes
PRECIO Y PREMIO DE LOS REPORTOS
Deberá
de denominarse en la misma moneda que los valores objeto de la operación de que
se trate, con excepción de operaciones celebradas con valor en UDI’s, en cuyo
caso el precio y el premio deberán denominarse en moneda nacional.
INTERESES DE LOS VALORES
Los
interese que devenguen los valores deberán pagarse a las personas que aparezcan
como titulares de los mismos en los registros del depositario de valores, al
cierre de operaciones del día hábil bancario inmediato anterior del vencimiento
de cada período de interés. Salvo pacto en contrario, el reportador deberá de
entregar a los valores objeto del reporto, el mismo día en que los reciba.
INSTRUMENTACIÓN
Las
operaciones de reporto entre entidades nacionales, con entidades financieras
del exterior y con inversionistas institucionales e inversionistas calificados
deberán de realizarse al amparo del Contrato marco único que para tales
operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de Banqueros de México A.C.
Este
contrato deberá contener lineamientos y directrices que se establezcan en los
contratos aprobados para este tipo de operaciones por la International
Securities Market Association (IMSA), la Public Securities Associatian o la
Bond Market Association, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales.
En
el contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las
operaciones de reporto que celebren a plazos mayores de tres días, incluyendo
sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos
objeto de tales operaciones, máximo convenido por las propias pates. Las
citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda,
fideicomiso de garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero.
Las
operaciones de reporto que realicen las instituciones de crédito con el
público, también deberán de celebrarse al amparo de contrato marco, por
escrito, que acuerden con su clientela, y la celebración de tales acuerdos
deberá verificar previo a la celebración de las operaciones.
CONCERTACION Y CONFIRMACION DE LAS
OPERACIONES
La
concertación de las operaciones de reporto y en su caso, la de los diferentes
actos que se llevan a cabo en virtud de éstas, deberá de realizarse a través de
cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.
La
confirmación de las operaciones celebradas con otras entidades, entidades
financieras del exterior, inversionistas institucionales o calificados, las
operaciones deberán de confirmarse el mismo día de su concertación mediante
algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de
la celebración de la operación correspondiente; mientras que, tratándose de
operaciones de reporto celebradas con clientela, las instituciones de crédito
deberán de confirmar las operaciones el mismo día y dejar a disposición del
cliente la constancia correspondiente o enviársela cuando éste la solicite.
La
confirmación deberá de contener los siguientes requisitos:
- reportado - plazo del reporto
- reportador - características de los
valores (emisor, clave de la emisión, valor nominal,
- precio tipo de valor y en
su caso avalista, aceptante o garante de los valores)
- premio
PROHIBICIONES
Las instituciones de crédito:
§ No podrán actuar como reportadas o
reportadoras sobre los títulos bancarios que ellas emitan, acepten, avalen o
garnaticen.
§ No podrán celebrar operaciones de reporto
sobre títulos, salvo que lo hagan con: entidades financieras del exterior;
entidades financieras nacionales que puedan operar dichos títulos en reporto
conforme a las disposiciones que resulte aplicables; y con los inversionistas
institucionales e inversionistas calificados.
§ Deberán de abstenerse de efectuar operaciones
de reporto en condiciones y términos contrarios a sus políticas y a sus sanas
prácticas del mercado.
§ Que no cuenten con a autorización para
celebrar operaciones a futuro, de opción o de swap, sobre tasas de interés
reales o nominales en términos de las disposiciones que resulten aplicables,
tendrán prohibido realizar operaciones de reporto con el carácter de reportadas
sobre : a) valores con tasa de rendimiento fija y cuyo plazo de vencimiento sea
mayor a un año calendario, y b) valores con tasa revisable n forma periódica
cuyo plazo, entre las fechas en que se realice la revisión, sea mayor de un
año.
SANCIONES
Las instituciones de crédito que no cumplan
con las disposiciones contenidas en las reglas serán sancionadas por el
BANXICO, en los términos de las leyes que resulten aplicables.
A diferencia del reporto previsto en el
artículo 259, de la LGTOC; el precio,
premio, plazo y títulos objeto del reporto bancario podrán pactarse en forma
verbal, personal, telefónica, escrita, o a través de cualquier otro medio
electrónico, de cómputo o de telecomunicación aceptado expresamente por las
parte, sin necesidad de que cada operación en particular deba formularse por
escrito. Lo anterior con la condición de que tales operaciones se registren en
la contabilidad del banco e invariablemente se confirme el mismo día de su
celebración por escrito, telefax, telex o a través de cualquier medio que deje
constancia escrita de la operación. Asimismo, en caso de hacer uso de tales
recursos electrónicos o de telecomunicación, deben precisarse las claves
respectivas, así como as responsabilidades que se derivan de su utilización.
CONCLUSIONES
El reporto es una práctica en la cual los
bancos mantienen o adquieren para su aprovechamiento valores bancarios o
gubernamentales, los cuales a través del reporto y actuando por cuenta propia,
los ofrecerán y transmitirán a su clientela; captando de ésta recursos, que el
banco podrá colocar por medio de operaciones activas, o bien, invertirlos en
otros valores. El queda obligado a restituir, en el plazo convenido, la suma de
dinero recibida de la clientela (precio), además de la suma de dinero adicional
(premio), de cualquier manera ese costo es menor que el rendimiento obtenido
por los valores reportados. El banco obtiene otra ganancia deriva de la
diferencia existente entre el precio y premio y la asa de rendimiento de los
valores reportados, la que siempre resulta ser una suma mayor a la que el banco
debe pagar en virtud del reporto. El cliente obtiene a ventaja de que estas
operaciones le brindan tasas superiores de rendimiento que las que normalmente
generan otros instrumentos bancarios de captación, porque las operaciones con
valores tienen un costo menor que el de las operaciones tradicionales.
Bibliografia.-
Derecho Bancario.- Acosta Romero Miguel. Editorial
Porrua.
Derecho Bancario Carlos Dávalos. Biblioteca
Jurídica de la UNAM.
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