sábado, 15 de junio de 2013

El reporto

INTRODUCCIÓN.-
En los últimos tiempos, nuestro mercado nacional empresarial se ha visto inundado por un conjunto de instituciones crediticias, en estas encontramos a el Reporto, que es una operación de crédito a corto plazo que consiste en la inversión de valores por en un plazo determinado. El Reprto tuvo su origen en el Derecho Romano como otras instituciones ya que este aparece cuando tuvo lugar la creación de los títulos de crédito, los cuales fueron conocidos por el Derecho Romano.

CONCEPTO.-
Llamado también “mesa de dinero”, es una operación en virtud de la cual, el cliente (reportador) entrega una suma de dinero (precio) al banco (reportado),  quien en contraprestación, le transfiere al cliente (reportador) en el plazo convenido, a transferirle al banco (reportado) la propiedad de otros títulos de la misma especie (valores bancarios o gubernamentales) contra la entrega parte del banco (reportado) de la suma de dinero (precio), mas una cantidad de dinero  adicional (premio).

REGIMEN LEGAL.-
De conformidad con el art. 46, fracción IX, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), menciona que los bancos se encuentran facultados para realizar operaciones con valores, en los términos de lo previsto en dicha Ley y la LMV.
En el art. 53 y 54 de la LIC; 259 A 266 LGTOC y Circ. 1/2003 y 1/2003 Bis de BANXICO, se contempla la posibilidad de que las instituciones de crédito lleven a cabo operaciones con valores, “por cuenta propia”, a través de reportos bancarios.
El art. 259 de la LGTOC, señala que las operaciones por cuenta propia con valores bancarios o gubernamentales, las llevan a cabo los bancos a través de la figura jurídica del reporto bancario.
La LIC establece que en el caso de que los bancos que realicen operaciones por cuenta propia con valores inscritos en la RNVI, se deberán realizarlas con la intermediación de las casas de bolsa; salvo en casos en que se trate de valores emitidos, aceptados o garantizados por los bancos;  de operaciones que el BANXICO que por razones de política crediticia o cambiara determine mediante reglas de carácter general; así como las operaciones con valores que exceptúe la SHCP, siempre que se efectúen para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes; transferir porciones importantes de capital de empresas y otros propósitos a los cuales no se ajusten los mecanismos normales del mercado.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL REPORTO
El 6 de agosto del 2003 BANXICO emitió la circular no 1/2003 con la cual puso en vigor las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casa de bolsa; sociedades de inversión, y sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, e sus operaciones de reporto”. A partir de noviembre del 2003 quedaron derogados ciertos artículos con el objeto de:
a)      Uniformar el régimen aplicable a las operaciones de reporto que puedan realizar las distintas entidades financieras (Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión y Siefores que regula el BANXICO).
b)      Actualizar el régimen de las operaciones de reporto y facilitar su consulta a través de un solo cuerpo normativo aplicable a los intermediarios financieros que realizan esta clase de operaciones.
SUJETOS
Referente a las operaciones y contrapartes autorizadas en las operaciones de reporto las Instituciones de Crédito y las Casas de Bolsa podrán actuar como:
- reportadas  con cualquier personas.
- como reportadoras exclusivamente con BANXICO, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.
-Las sociedades de Inversión como reportadoras y podrán operar sólo con Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa.
Las Siefores podrán actuar únicamente como reportadoras y podrán operar sólo con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa y Entidades Financieras del Exterior.
OBJETO
En cuanto a los valores que pueden ser objeto de reporto, las disposiciones de BANXICO establece que:
-esta operación podrá celebrarse por las instituciones de crédito sobre valores, excepto sobre títulos para operaciones de Arbitraje Internacional.
PLAZO DE LOS REPORTOS
Los podrán pactar libremente las instituciones de crédito en la inteligencia de que el mismo deberá vencer :
-          A mas tardar el día anterior a la fecha de vencimiento de los valores objeto de la operación de que se trate.
-          En caso de reportos con Títulos para operaciones de arbitraje internacional, el plazo no podrá ser superior a cuatro días hábiles.
LIQUIDACION DE LAS OPERACIONES
La transferencia de valores deberá de efectuarse en la misma fecha valor, la cual no podrá ser posterior al cuarto día hábil inmediato siguiente al de la concertación correspondiente y al vencimiento de las operaciones de reporto; dicha transferencia deberá efectuarse el propio día del vencimiento.
Las operaciones de reporto podrán liquidarse anticipadamente en los términos establecidos en el contrato al amparo del cual se instrumentan las operaciones correspondientes

PRECIO Y PREMIO DE LOS REPORTOS
Deberá de denominarse en la misma moneda que los valores objeto de la operación de que se trate, con excepción de operaciones celebradas con valor en UDI’s, en cuyo caso el precio y el premio deberán denominarse en moneda nacional.

INTERESES DE LOS VALORES
Los interese que devenguen los valores deberán pagarse a las personas que aparezcan como titulares de los mismos en los registros del depositario de valores, al cierre de operaciones del día hábil bancario inmediato anterior del vencimiento de cada período de interés. Salvo pacto en contrario, el reportador deberá de entregar a los valores objeto del reporto, el mismo día en que los reciba.

INSTRUMENTACIÓN
Las operaciones de reporto entre entidades nacionales, con entidades financieras del exterior y con inversionistas institucionales e inversionistas calificados deberán de realizarse al amparo del Contrato marco único que para tales operaciones aprueben conjuntamente la Asociación de Banqueros de México A.C.
Este contrato deberá contener lineamientos y directrices que se establezcan en los contratos aprobados para este tipo de operaciones por la International Securities Market Association (IMSA), la Public Securities Associatian o la Bond Market Association, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales.
En el contrato deberá pactarse la obligación de las partes de garantizar las operaciones de reporto que celebren a plazos mayores de tres días, incluyendo sus prórrogas, cuando se presenten fluctuaciones en el valor de los títulos objeto de tales operaciones, máximo convenido por las propias pates. Las citadas garantías podrán constituirse a través de caución bursátil, prenda, fideicomiso de garantía o la constitución de un depósito bancario de dinero.
Las operaciones de reporto que realicen las instituciones de crédito con el público, también deberán de celebrarse al amparo de contrato marco, por escrito, que acuerden con su clientela, y la celebración de tales acuerdos deberá verificar previo a la celebración de las operaciones.

CONCERTACION Y CONFIRMACION DE LAS OPERACIONES
La concertación de las operaciones de reporto y en su caso, la de los diferentes actos que se llevan a cabo en virtud de éstas, deberá de realizarse a través de cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.
La confirmación de las operaciones celebradas con otras entidades, entidades financieras del exterior, inversionistas institucionales o calificados, las operaciones deberán de confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente; mientras que, tratándose de operaciones de reporto celebradas con clientela, las instituciones de crédito deberán de confirmar las operaciones el mismo día y dejar a disposición del cliente la constancia correspondiente o enviársela cuando éste la solicite.
La confirmación deberá de contener los siguientes requisitos:
- reportado                   - plazo del reporto
- reportador                 - características de los valores (emisor, clave de la emisión, valor nominal,
- precio                            tipo de valor y en su caso avalista, aceptante o garante de los valores)
- premio

PROHIBICIONES
Las instituciones de crédito:
§  No podrán actuar como reportadas o reportadoras sobre los títulos bancarios que ellas emitan, acepten, avalen o garnaticen.
§  No podrán celebrar operaciones de reporto sobre títulos, salvo que lo hagan con: entidades financieras del exterior; entidades financieras nacionales que puedan operar dichos títulos en reporto conforme a las disposiciones que resulte aplicables; y con los inversionistas institucionales e inversionistas calificados.
§  Deberán de abstenerse de efectuar operaciones de reporto en condiciones y términos contrarios a sus políticas y a sus sanas prácticas del mercado.
§  Que no cuenten con a autorización para celebrar operaciones a futuro, de opción o de swap, sobre tasas de interés reales o nominales en términos de las disposiciones que resulten aplicables, tendrán prohibido realizar operaciones de reporto con el carácter de reportadas sobre : a) valores con tasa de rendimiento fija y cuyo plazo de vencimiento sea mayor a un año calendario, y b) valores con tasa revisable n forma periódica cuyo plazo, entre las fechas en que se realice la revisión, sea mayor de un año.

SANCIONES
Las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones contenidas en las reglas serán sancionadas por el BANXICO, en los términos de las leyes que resulten aplicables.
A diferencia del reporto previsto en el artículo 259, de la LGTOC;  el precio, premio, plazo y títulos objeto del reporto bancario podrán pactarse en forma verbal, personal, telefónica, escrita, o a través de cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicación aceptado expresamente por las parte, sin necesidad de que cada operación en particular deba formularse por escrito. Lo anterior con la condición de que tales operaciones se registren en la contabilidad del banco e invariablemente se confirme el mismo día de su celebración por escrito, telefax, telex o a través de cualquier medio que deje constancia escrita de la operación. Asimismo, en caso de hacer uso de tales recursos electrónicos o de telecomunicación, deben precisarse las claves respectivas, así como as responsabilidades que se derivan de su utilización.

CONCLUSIONES
El reporto es una práctica en la cual los bancos mantienen o adquieren para su aprovechamiento valores bancarios o gubernamentales, los cuales a través del reporto y actuando por cuenta propia, los ofrecerán y transmitirán a su clientela; captando de ésta recursos, que el banco podrá colocar por medio de operaciones activas, o bien, invertirlos en otros valores. El queda obligado a restituir, en el plazo convenido, la suma de dinero recibida de la clientela (precio), además de la suma de dinero adicional (premio), de cualquier manera ese costo es menor que el rendimiento obtenido por los valores reportados. El banco obtiene otra ganancia deriva de la diferencia existente entre el precio y premio y la asa de rendimiento de los valores reportados, la que siempre resulta ser una suma mayor a la que el banco debe pagar en virtud del reporto. El cliente obtiene a ventaja de que estas operaciones le brindan tasas superiores de rendimiento que las que normalmente generan otros instrumentos bancarios de captación, porque las operaciones con valores tienen un costo menor que el de las operaciones tradicionales.

Bibliografia.-
Derecho Bancario.- Acosta Romero Miguel. Editorial Porrua.
Derecho Bancario Carlos Dávalos. Biblioteca Jurídica de la UNAM.










1 comentario:

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