4.1
Decisiones Judiciales y Laudos Arbitrales
Existe mucha jurisprudencia en la
materia, la cual ha sido compilada en forma de resúmenes que forma parte del
sistema de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales basados en
las convenciones y leyes modelos que dimanan de la labor de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); cuyo objetivo
facilitar la interpretación uniforme de esos textos jurídicos con arreglo a
normas internacionales, que están en consonancia con el carácter internacional
de los textos por oposición a los conceptos y usos jurídicos de ámbito
estrictamente nacional.14
4.2 Sentencia basada en la Comisión
Caso 1039: CIM;
8; 8.1; 8.3; 25; 26; 39; 46 y 49.1 a)
España: Sentencia Audiencia
Provincial de Navarra, sección 3
Antecedentes: Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Tudela, 29 de marzo de 2005.
El litigio, que trae causa de la
Sentencia de Primera Instancia e Instrucción versa sobre el deficiente
funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la
compradora española.
En apelación, se discute no sólo
la sentencia de primera instancia sino además varios autos que enfrentaban a
las partes en relación a otras cuestiones. En primer lugar, se discute la
jurisdicción del tribunal español, puesto que en las condiciones generales de
la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.
14 A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/Rev.1 www.uncitral.org/clout/showSearchDocument.do.
El tribunal
considera que no puede entenderse que la entidad alemana se hubiese sometido
tácticamente a los tribunales españoles al contestar a la demanda, puesto que
impugnó al mismo tiempo la competencia de los juzgados españoles; igualmente
que no es de aplicación el art.16 Reglamento 44/2001 sobre competencia
judicial, puesto que el litigio involucra a empresas y no a un consumidor.
Asimismo,
entiende el tribunal que son de aplicación las condiciones generales de la
empresa alemana en relación con la jurisdicción de los tribunales alemanes por
aplicación de art. 23 Reglamento 44/2001. Y así entiende que aunque no es óbice
para su validez el que las condiciones generales estén en el reveso del
documento, impresas con letra diminuta y en idioma alemán, sí lo es el hecho de
que en el contrato no haya una remisión expresa al reverso de las condiciones
generales donde se contiene a cláusula atributiva de jurisdicción. Además, el
tribunal considera que la cláusula atributiva de jurisdicción a los tribunales
alemanes no es válida por aplicación del principio de buena fe contenido en el
art. 7 CIM, puesto que este principio es indicativo de que el contrato debe
presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la
confianza razonable, y en este sentido el principio de la buena fe se quebraría
si se diese validez a la cláusula de sumisión contenida en las condiciones
generales a las que la parte española no dio su consentimiento.
En relación con
la sentencia de primera instancia, el tribunal va a rechazar prácticamente
todas las alegaciones de la ate vendedora.
La parte
vendedora alega que el tribunal de instancia aplicó las disposiciones y
jurisprudencia nacional y no la Comisión
de Viena. El tribunal de apelación considera que si bien es cierto que en
instancia se utilizó la jurisprudencia española en materia de resolución del
contrato bajo el art. 1124 Código Civil, el tribunal también menciona la
Comisión, específicamente los artículos 39, 46 y 49.1 a).
Además, el tribunal rechaza la alegación de la
parte vendedora relativa a que el artículo 26 CIM se ha de interpretar en el
sentido de que el comprador ha de que el comprador ha de proceder como
condición sine qua non para presentar una demanda judicial a la resolución
extrajudicial, máxime porque con la propia resolución judicial el vendedor
tiene conocimiento de la misma, asimismo, considera el tribunal que desde la
entrega y el emplazamiento de la demanda hubo continuas reclamaciones de la
compradora a la vendedora en relación con el mal funcionamiento de la máquina
de ahí que se considere que la resolución se realizó en un plazo razonable. El
tribunal también considera la alegación de la vendedora de que la compradora
actuó en contra de sus propios actos al resolver el contrato de compraventa.
Acude el
tribunal al art. 8 CIM que considera una norma de integración del contrato y no
sólo de las declaraciones y actos de las partes; además, el art.3 al referirse
al comportamiento ulterior de las partes; además, el art. 8.3 al referirse al
comportamiento ulterior de las partes recoge la conocida prohibición del venire
contra factum propium y por ende
reconoce que el comportamiento posterior de las pates debe tomarse en
consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.
Se alega
igualmente que la sentencia de instancia no aclara por qué se considera
incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art. 25 CNUCCIM
(Comisión de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional
de Mercadería). El tribunal de apelación
considera que si bien la sentencia recurrida también cita jurisprudencia
española en relación con el art. 1124 CC (incumplimiento resolutorio), dicha
jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art. 25, de forma tal que la
Comisión de Viena exige para que prospere la resolución que la vulneración de
lo pactado resulte grave y esencial, sin que la vulneración de lo pactado
resulte grave y esencial, sin que quepa aducir el incumplimiento de
prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no
impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a
contratar.
Finalmente, en
relación con la interpretación del contrato en lo concerniente a las características
específicas que habría de cumplir la máquina contratada; el tribunal entiende
que el art. 8.1 CNUCCIM, al acoger el canon o criterio subjetivo de
interpretación, trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero
excluyendo una indagatoria psicológica interna, de ahí que si los términos del
contrato son claros se habrá de estar a su tenor literal, sin que alguna de las
partes pueda pretender que prevalezca su voluntad no declarada.15
4.3 LA
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES
Reclamación
amistosa
Muchos profesionales del derecho
internacional coinciden que el primer paso en la resolución de un conflicto
internacional es una reclamación amistosa, ante las primeras señales de algún incumplimiento
de lo acordado por la otra parte, es ahí donde se debe de realizar una
reclamación amistosa invitando a la otra parte a cumplir lo acordado.
Para realizar esta primera
reclamación, se debe emplear el medio habitual de comunicación con la otra
parte. Es recomendable que esta primera reclamación quede recogida por escrito
ya sea por correo electrónico, fax, o carta, redactados de manera correcta.16
Reclamación
extrajudicial
La reclamación extrajudicial se
realiza antes de que se cumplan los tres meses desde que la otra parte
incumplió con lo acordado; esta se realiza a través de un despacho de abogados
o entidad de gestión de cobros. Puede ocurrir que entre los abogados de ambas
partes se llegue a un acuerdo que satisfaga los intereses de los dos. En la
práctica, estos acuerdos no buscan la satisfacción plena de las partes sino
llegar a una solución comercial que evite iniciar un proceso judicial.17
15 Véase el
caso 1041 página 9. V.11-80852 9 A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/105
17 Idem
Procedimiento
Judicial.
Siempre se
procura llegar a un acuerdo antes del procedimiento judicial, puesto que este
implica iniciar un proceso largo, costoso e incierto. Se deberá analizar
previamente si está o no debidamente justificado: se deberá conocer el tribunal
competente y la legislación aplicable, determinados previamente en el contrato,
y consultar con especialistas en derecho las posibilidades reales de satisfacer
los intereses de la empresa.
Se deberá
iniciar en reclamaciones de cierta valía, porque en el caso de reclamaciones
menores resulta más viable llegar a un acuerdo con la otra parte.
Se deberá contar con la
documentación necesaria para los requerimientos del país donde se celebra el
juicio.
Se deberá
analizar la solvencia de la empresa a la que se va a reclamar, y la viabilidad
de ejecución de la sentencia.
Se deberá
presupuestar los fondos que se necesitarán a lo largo del proceso: viajes,
primas de abogados expertos en reclamaciones internacionales, traductores,
peritos, etc.
Analizados todos estos aspectos, se estará en disposición de
concluir si es recomendable de nuevo un entendimiento con la otra parte.18
18 http://www.jurisint.org/es/ctr/32.html
No hay comentarios:
Publicar un comentario