sábado, 15 de junio de 2013

JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT)



4.1 Decisiones Judiciales y Laudos Arbitrales

Existe mucha jurisprudencia en la materia, la cual ha sido compilada en forma de resúmenes que forma parte del sistema de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales basados en las convenciones y leyes modelos que dimanan de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); cuyo objetivo facilitar la interpretación uniforme de esos textos jurídicos con arreglo a normas internacionales, que están en consonancia con el carácter internacional de los textos por oposición a los conceptos y usos jurídicos de ámbito estrictamente nacional.14


4.2  Sentencia basada en la Comisión

Caso 1039: CIM; 8; 8.1; 8.3; 25; 26; 39; 46 y 49.1 a)
España: Sentencia Audiencia Provincial de Navarra, sección 3
Antecedentes: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tudela, 29 de marzo de 2005.
El litigio, que trae causa de la Sentencia de Primera Instancia e Instrucción versa sobre el deficiente funcionamiento de una máquina que la vendedora alemana fabricó y vendió a la compradora española.
En apelación, se discute no sólo la sentencia de primera instancia sino además varios autos que enfrentaban a las partes en relación a otras cuestiones. En primer lugar, se discute la jurisdicción del tribunal español, puesto que en las condiciones generales de la empresa alemana figuraban los tribunales de su país.



14 A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/Rev.1 www.uncitral.org/clout/showSearchDocument.do.
El tribunal considera que no puede entenderse que la entidad alemana se hubiese sometido tácticamente a los tribunales españoles al contestar a la demanda, puesto que impugnó al mismo tiempo la competencia de los juzgados españoles; igualmente que no es de aplicación el art.16 Reglamento 44/2001 sobre competencia judicial, puesto que el litigio involucra a empresas y no a un consumidor.
Asimismo, entiende el tribunal que son de aplicación las condiciones generales de la empresa alemana en relación con la jurisdicción de los tribunales alemanes por aplicación de art. 23 Reglamento 44/2001. Y así entiende que aunque no es óbice para su validez el que las condiciones generales estén en el reveso del documento, impresas con letra diminuta y en idioma alemán, sí lo es el hecho de que en el contrato no haya una remisión expresa al reverso de las condiciones generales donde se contiene a cláusula atributiva de jurisdicción. Además, el tribunal considera que la cláusula atributiva de jurisdicción a los tribunales alemanes no es válida por aplicación del principio de buena fe contenido en el art. 7 CIM, puesto que este principio es indicativo de que el contrato debe presentar aquel contenido que las partes podían esperar que tuviera, según la confianza razonable, y en este sentido el principio de la buena fe se quebraría si se diese validez a la cláusula de sumisión contenida en las condiciones generales a las que la parte española no dio su consentimiento.
En relación con la sentencia de primera instancia, el tribunal va a rechazar prácticamente todas las alegaciones de la ate vendedora.
La parte vendedora alega que el tribunal de instancia aplicó las disposiciones y jurisprudencia nacional y no  la Comisión de Viena. El tribunal de apelación considera que si bien es cierto que en instancia se utilizó la jurisprudencia española en materia de resolución del contrato bajo el art. 1124 Código Civil, el tribunal también menciona la Comisión, específicamente los artículos 39, 46 y 49.1 a).
 Además, el tribunal rechaza la alegación de la parte vendedora relativa a que el artículo 26 CIM se ha de interpretar en el sentido de que el comprador ha de que el comprador ha de proceder como condición sine qua non para presentar una demanda judicial a la resolución extrajudicial, máxime porque con la propia resolución judicial el vendedor tiene conocimiento de la misma, asimismo, considera el tribunal que desde la entrega y el emplazamiento de la demanda hubo continuas reclamaciones de la compradora a la vendedora en relación con el mal funcionamiento de la máquina de ahí que se considere que la resolución se realizó en un plazo razonable. El tribunal también considera la alegación de la vendedora de que la compradora actuó en contra de sus propios actos al resolver el contrato de compraventa.
Acude el tribunal al art. 8 CIM que considera una norma de integración del contrato y no sólo de las declaraciones y actos de las partes; además, el art.3 al referirse al comportamiento ulterior de las partes; además, el art. 8.3 al referirse al comportamiento ulterior de las partes recoge la conocida prohibición del venire contra factum propium y por ende reconoce que el comportamiento posterior de las pates debe tomarse en consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes.
Se alega igualmente que la sentencia de instancia no aclara por qué se considera incumplido esencialmente el contrato en el sentido del art. 25 CNUCCIM (Comisión de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería). El tribunal  de apelación considera que si bien la sentencia recurrida también cita jurisprudencia española en relación con el art. 1124 CC (incumplimiento resolutorio), dicha jurisprudencia guarda cierta sintonía con el art. 25, de forma tal que la Comisión de Viena exige para que prospere la resolución que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que quepa aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar.
Finalmente, en relación con la interpretación del contrato en lo concerniente a las características específicas que habría de cumplir la máquina contratada; el tribunal entiende que el art. 8.1 CNUCCIM, al acoger el canon o criterio subjetivo de interpretación, trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero excluyendo una indagatoria psicológica interna, de ahí que si los términos del contrato son claros se habrá de estar a su tenor literal, sin que alguna de las partes pueda pretender que prevalezca su voluntad no declarada.15


4.3 LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES

Reclamación amistosa

Muchos profesionales del derecho internacional coinciden que el primer paso en la resolución de un conflicto internacional es una reclamación amistosa, ante las primeras señales de algún incumplimiento de lo acordado por la otra parte, es ahí donde se debe de realizar una reclamación amistosa invitando a la otra parte a cumplir lo acordado.
Para realizar esta primera reclamación, se debe emplear el medio habitual de comunicación con la otra parte. Es recomendable que esta primera reclamación quede recogida por escrito ya sea por correo electrónico, fax, o carta, redactados de manera correcta.16

Reclamación extrajudicial

La reclamación extrajudicial se realiza antes de que se cumplan los tres meses desde que la otra parte incumplió con lo acordado; esta se realiza a través de un despacho de abogados o entidad de gestión de cobros. Puede ocurrir que entre los abogados de ambas partes se llegue a un acuerdo que satisfaga los intereses de los dos. En la práctica, estos acuerdos no buscan la satisfacción plena de las partes sino llegar a una solución comercial que evite iniciar un proceso judicial.17









15 Véase el caso 1041 página 9. V.11-80852  9  A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/105
17 Idem

Procedimiento Judicial.

Siempre se procura llegar a un acuerdo antes del procedimiento judicial, puesto que este implica iniciar un proceso largo, costoso e incierto. Se deberá analizar previamente si está o no debidamente justificado: se deberá conocer el tribunal competente y la legislación aplicable, determinados previamente en el contrato, y consultar con especialistas en derecho las posibilidades reales de satisfacer los intereses de la empresa.
Se deberá iniciar en reclamaciones de cierta valía, porque en el caso de reclamaciones menores resulta más viable llegar a un acuerdo con la otra parte.
Se deberá contar con la documentación necesaria para los requerimientos del país donde se celebra el juicio.
Se deberá analizar la solvencia de la empresa a la que se va a reclamar, y la viabilidad de ejecución de la sentencia.
Se deberá presupuestar los fondos que se necesitarán a lo largo del proceso: viajes, primas de abogados expertos en reclamaciones internacionales, traductores, peritos, etc.
Analizados todos estos aspectos, se estará en disposición de concluir si es recomendable de nuevo un entendimiento con la otra parte.18













18 http://www.jurisint.org/es/ctr/32.html

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