Es Indudable que la democracia es la única forma de
gobierno que permite el desarrollo de los derechos fundamentales, que
garantice, además, el respeto a los derechos de cada uno de los miembros de una
sociedad y que sean ellos mismos quienes tomen las decisiones rectoras de la
vida colectiva, a partir de la libre participación y la igualdad.
La participación política electoral, tal como el derecho
a votar y ser votado, es parte de la democracia, no es el todo, sino es un
eslabón, que accede a que los ciudadanos tengan diversas opciones reales para
la elección, garantizando de esta manera, los derechos inviolables del
individuo.
Así, los derechos político electorales deben ser
entendidos como instrumentos del derecho de participación política, con un
componente individual y uno social, cuyo objetivo final es la adopción de las
decisiones más legítimas e incluyentes. (C. I. Humanos, Caso Yatama vs Nicaragua 2005) [1].
De esta forma, las candidaturas independientes o
también llamadas candidaturas ciudadanas, establecen una vía de participación
de los ciudadanos fortaleciendo el régimen democrático mexicano.
En este ensayo se aborda de manera descriptiva la
figura de las candidaturas independientes, las cuales han representado uno de
los mayores retos en la democracia mexicana.
I.- La Candidatura independiente. Conceptos
De acuerdo a Diccionario de la Real Academia
Española, la palabra candidatura significa “Reunión de candidatos a un empleo.
Aspiración a cualquier honor o cargo o a la propuesta para él. Papeleta en que
va escrito o impreso el nombre de uno o varios candidatos y Propuesta de
persona para una dignidad o cargo”.
En lo concerniente al término independiente, el
Diccionario de la Real Academia, expresa: “Que no tiene dependencia. Que no
depende de otro. Autónomo. Dicho de una persona: que sostiene sus derechos u
opiniones sin admitir intervención ajena. Con dependencia. Independiente de eso”.
Para Alfredo Sojo, candidaturas independientes:
“son formas de participación ciudadana que ayudan no solo al mejor desarrollo
de la vida política y democrática del país, sino que caracteriza a numerosos Estados
democráticos”[2] (I. I. Humanos 2000) .
Por lo anterior, se puede señalar que una
candidatura independiente es la
postulación de un individuo para un cargo de elección popular sin que dependa
de un partido político. Es de esta manera, cómo un ciudadano puede aspirar a un
cargo de elección popular, sin que sea postulado por un partido político, para
lo cual ha reunido una serie de requisitos de elegibilidad ya establecidos.
Las candidaturas independientes o también llamadas
candidaturas ciudadanas, es una forma alternativa de postulación de aspirantes,
posibilitando el derecho de los ciudadanos a votar y ser votados, como un contrapeso
al sistema de partidos políticos.
II. Consideraciones sobre el Marco Jurídico de las
candidaturas independientes
Marco Constitucional
En nuestro país, la Constitución Federal, a partir
de las recientes reformas, incorpora las diversas figuras que garantizan la
democracia participativa a partir de la coexistencia de partidos políticos y de
candidaturas independientes.
De esta manera, las reformas constitucionales que
tienen relación con las candidaturas independientes se encuentran en los
artículos 35, 41 y 116, principalmente.
El artículo 35 constitucional, manifiesta, en
parte, el derecho de los ciudadanos a poder ser votado para todos los cargos de
elección popular; solicitar su registro de manera independiente, una vez
cumplido los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El artículo 41 constitucional, expresa, entre otras
cosas, que “los partidos políticos tiene como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de estos ejercicios del poder público, de acuerdo con los programas e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo...”.
El artículo 116, fracción IV, indica que: “De conformidad con
las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral
garantizará que: ...inciso e): “los partidos políticos solo se constituyan por
ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tengan reconocido el
derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular...”.
Así, se puede señalar que nuestra Carta Magna, en
su artículo 35 constitucional integra el derecho de los ciudadanos a solicitar
su registro de manera independiente a un cargo, reuniendo los requisitos que
establezca la ley; y al no estar limitado por el régimen jurídico previsto en
el artículo 41 constitucional, la única limitante es que deberá de tener las
cualidades que establezca la ley y no estar sujetas a pertenecer a un partido
político.
Entre el artículo 116, en la fracción e inciso señalado
y el artículo 41, se ve una clara antinomia, pero con esto, se puede conceder una
forma alterna de postulación; sin embargo, para la SCJN, esta antinomia no pasó
inadvertida así lo dice Valdéz Zamudio y García Sánchez:
...Respecto al decreto número 313 que contiene reformas y adiciones a
diversos artículos de la CPELSD advirtió que, de conformidad con el artículo
116, el órgano reformador local cuenta con libertad de configuración normativa
suficiente para ordenar la regulación de las candidaturas independientes, por
tanto, el referido supuesto normativo dispone al constituyente local, determinar
los requisitos, condiciones y términos que deberán cumplir con lo establecido
en la Constitución, asimismo, emitir las normas que habrán de regir las
particularidades de esta nueva figura constitucional, entre ellas, los límites
de financiamiento y tope de gastos, fiscalización y transparencia, así como los
procedimientos y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las
obligaciones que les correspondan (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 75).[3] (Valdéz Zamudio 2013) .
Marco Convencional
En la esfera internacional, se puede indicar que la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de la cual México forma parte
desde el año de 1981, en su artículo 23, numeral 1, inciso b) establece: “que
todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b)
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores y....”[4]
(C. E. Humanos 1969) .
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en su artículo 25, consagra que todos los ciudadanos gozaran
sin restricciones indebidas de: “Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar
y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igualdad y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores; y tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.[5]
(ONU 1966)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH), considera que los derechos políticos son derechos humanos de
importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan con
otros derechos consagrados en la Convención Americana, como la libertad de
expresión, la libertad de expresión y la libertad de reunión y que en conjunto
hace el juego democrático.[6]
(C. I. Humanos 1990)
Ante este panorama, los diversos instrumentos
internacionales descritos, garantizan el derecho de los ciudadanos a participar
de la vida política de su país, a aspirar a un cargo público, sin que sea
postulado por un partido político, garantizando la libre expresión y la
voluntad de los electores, en igualdad de condiciones.
Ámbito
estatal
En Nayarit, el pasado octubre del 2013, se
aprobaron iniciativas relevantes para el sistema local y su funcionamiento,
entre las que se encuentra las relacionadas a las candidaturas independientes,
esto de acuerdo a la obligación impuesta constitucionalmente a las entidades federativas
de realizar reformas constitucionales locales y a la ley en materia electoral,
donde se incluyeran las candidaturas independientes.
Ahora bien, en nuestro Estado, las reformas
realizadas a la Constitución comprenden
al artículo 17 constitucional y a la Ley Electoral, entre ellas, a los
numerales 5, 24, 47, 64, 97, 123, 124, 133, 143, 157, 214.
De esto, se puede deducir que aún cuando se haya
querido reconocer el derecho que tienen los ciudadanos a participar como
candidatos independientes, la misma Ley Electoral de Nayarit, dicta diversos
“candados” con los cuales los candidatos independientes no están en igualdad
que los candidatos postulados por un partido político.
III. Antecedentes de las candidaturas independientes
Sobre estos aspectos, me baso en lo que considera
Beatriz Vázquez Gaspar, sobre los antecedentes de las candidaturas
independientes en nuestro país, en donde la autora hace un recuento de la
evolución de esta figura en México.
De esta manera, Vázquez Gaspar, especifica que de la
Independencia en 1810 a la Revolución Mexicana de 1910, ya existían
“candidaturas individuales”, reguladas por la ley; menciona, además, que
existieron movimientos, los cuales
fueron modificando el entorno
jurídico del país, sin embargo, continuamente estuvo la misma constante de que
los protagonistas siempre fueron los individuos y no los políticos. No fue sino
hasta 1911, cuando se reconoce la existencia de los partidos políticos en la
ley, con muy pocas reglas.[7] (Vázquez Gaspar 2009)
Es importante destacar que con la constante de que
los individuos fueron los protagonistas se invierten a partir de que se forman
los partidos, con esto, se debilita la candidatura individual, dándole fuerza a
los partidos, principalmente al Partido Nacional Revolucionario (PNR), que
evoluciona a Partido de la Revolución Mexicana (PRM), para quedar, como hasta
ahora, Partido Revolucionario Institucional (PRI), el partido de las masas.
Un antecedente inmediato de las candidaturas independientes
está en el artículo 107 de la Ley de Elecciones de Poderes Federales, donde
describe que los candidatos no dependientes de partidos políticos, tendrán los
mismos derechos conferidos a los candidatos de éstos....”
Con lo referido, deducimos que a lo largo de más de
cien años, 1810 a 1945, los candidatos
independientes tenían el derecho a registrarse a un cargo de elección popular y
los partidos políticos a registra a sus candidatos. Conforme pasa el tiempo,
las candidaturas independientes se van debilitando ante los partidos políticos,
otorgando de esta forma en 1946, que la Constitución los faculte
exclusivamente, a los partidos, del registro de las candidaturas.
IV. Casos emblemáticos sobre
candidaturas independientes
Caso Manuel Guillén Monzón y el caso Jorge Castañeda Gutman
Manuel Guillén Monzón, en julio de 2001, solicitó
su registro como candidato independiente ante el Instituto Electoral de
Michoacán, al cargo de gobernador del Estado.
En agosto de ese año, dicho Instituto resolvió no
aprobar la solicitud de registro; ante
esto, Guillén Monzón, promovió el Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, por violaciones al derecho de votar y ser votado; las limitantes
por las que un ciudadano no pueda ser postulado candidato independiente y el
reconocimiento de instrumentos internacionales que otorgan a los ciudadanos
estos derechos.[8] (Federación 2001)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, sostuvo que el derecho electoral de México se basa
en la existencia de un sistema de paridos políticos; argumentando, también, que
no existe disposición en la Constitución que obligue al legislador a emitir
norma en las que se contemple la participación de candidatos independientes en
las elecciones.
Referente al Caso Castañeda[9],
en el 2006 solicitó su registro a candidato independiente al cargo de
presidente de la república y el Instituto federal Electoral (IFE) le negó el
registro; por lo que tuvo que promover un amparo ante Suprema Corte de Justicia
de la Nación, confirmando la negativa del IFE.
Ante esto, Castañeda acude a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la cual, sentencia únicamente al Estado
mexicano a pagar 7 mil dólares por costas del juicio, porque se violó el derecho a la protección judicial.
La Corte IDH, estableció que el requisito de ser
postulado por un partido político para poder candidato, establecido en el
COFIPE es acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos, pero nada
dijo sobre si ese requisito era acorde o no con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Una consideración a destacar en la sentencia del
caso Castañeda es que, en contradicción con lo resuelto, en el caso Yatama Vs Nicaragua, en donde se
establece que las limitaciones a los Derechos Políticos Electorales solo pueden
ser las establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos, la Corte señaló que: “no es posible aplicar al sistema electoral
que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del
artículo 23 de la Convención Americana.[10]
Conclusiones
Sin duda,
la importancia de las candidaturas independientes contribuyen a la democracia,
pero en México los derechos políticos, tales como los de votar y ser votado,
aún cuando se han registrado reformas constitucionales, desde una perspectiva
de los derechos humanos, existen ambigüedades y vaguedades en las leyes
electorales, que deben de ser desaplicadas aquellas que vayan contra la
Constitución y la Convención por no garantizan los derechos políticos, como el
de ser votado.
Justamente,
las candidaturas independientes, que fortalecen la democracia han sido
plasmadas en la reforma publicada en agosto del 2012, lo que ha implicado a dar
un paso de la noción de democracia electoral a la democracia participativa, con
la cual se garantizan los derechos fundamentales del individuo.
Así,
considero que el derecho a participar en las candidaturas independientes o
candidaturas ciudadanas prima sobre el derecho de los partidos políticos,
porque abren el acceso a las libertades políticas y al pluralismo.
México ha
dado un gran paso para la consolidación del desarrollo democrático del país, al
incluir en la Constitución, específicamente en el artículo 35, las candidaturas
independientes, materializando su derecho a ser votado.
En cuanto
al caso Castañeda, aún cuando la Corte IDH, estableció que el Estado mexicano
violó el derecho a la protección judicial y no argumentó violaciones a su
derecho político a ser elegido, coincido con muchos que la Corte IDH es una
instancia a la que se puede acudir cuando no se encuentra la justicia en el
país, en asuntos que atañen a los Derechos Humanos, y si en este caso, no se
declaró que México era responsable por la violación de la participación
política del ciudadano Castañeda Gutman, sí fue un precedente, para que se legislara la figura de candidatura
independiente.
BIBLIOGRAFÍA
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de diputados, 2014.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Nayarit.
2014.
Federación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la. SUP-JDC-037-2001 Jucio para la Protección de los DPEC. México,
2001.
Humanos, Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. San
José: http://www.oas.org/juriridco/spanish/tratados/b-32.html, 1969.
Humanos, Corte Interamericana de Deechos. 1990a
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haiti. San José:
http://www.cidh.oas.org/countryrep/Haiti90-sp/indice.htm, 1990.
Humanos, Corte Interamericana de Derechos. Caso
Yatama vs Nicaragua. 2005.
—. Casteñeda Gutan Vs. Estados Unidos Mexicanos,
Excepciones, Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. San José, 2008.
Humanos, Instituto Interamericano de Derechos. Diccionario
Electoral. Agencia Española de Cooperación Internacional, 2000.
Ley Electoral del Estado de Nayarit. Congreso del Estado de Nayarit,
2014.
Montejano, Claudia Gamboa. Candidaturas
Independientes." Estudio Conceptual, de Antecedentes, Jurisprudenica,
Iniciativas presentadas en la LX y LXI Legislaturas, de Derecho Comparado y
Opiniones Especializadas". México: Cámara de Diputados, 2011.
ONU, Asamblea General de la. Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. . Washington, 1966.
Oropeza, Manuel González. Candidaturas
Independientes. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
2010.
Valdéz Zamudio, Olivia Yanelli y García Sánchez,
Enrique Inti. Candidaturass independientes en México. Durango, Hidalgo,
Quintana Roo y Zacatecas. México: Tribunal Electoral del poder Judicial de
la Federación, 2013.
Vázquez Gaspar, Beatriz. Panorama General de las
Candidaturas Independientes. Centro de Perspectiva y debate, www.contorno.org.mx,
2009.
[1]
CORTE ID
H, Caso Yatama Vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C, No. 127, párr. 197.
[2]
Voz “Candidaturas independientes, en Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, Diccionario electoral, Agencia
Española de Cooperación Internacional, 2000, p.133.
[3]
Valdéz Zamudio, Olvia Yanelly y García Sánchez, Enrique Inti. Candidaturas Independientes en México.
Durango, Hidalgo, Quintana Roo y Zacatecas. México, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. 2013, pag.11.
[4]
Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), San José,
Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969. Documento disponible en
http://www.oas.org/juriridco/spanish/tratados/b-32.html
[5]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asamblea General de la
ONU, 16 de diciembre de 1966.
[6]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1990ª. Informe sobre la Situación de
los Derechos Humanos en Haití. 1990. Disponible en:
http://www.cidh.oas.org/countryrep/Haiti90-sp/indice.htm
[7] Vásquez
Gaspar, Beatriz, “Panorama General de las Candidaturas Independientes”.
2009, Centro de Perspectiva y debate. www.contorno.org.mx
[8]
Ver SUP-JDC-037-2001, Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos-Electorales del Ciudadano,. Actor: Manuel Guillén Monzón. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
[9]
Ver Corte IDH, Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones,
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008,
Serie C, No. 184.
[10]
Caso Castañeda Gutman, supra nota 9,
párr. 161
No hay comentarios:
Publicar un comentario