sábado, 10 de mayo de 2014

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Introducción

Es Indudable que la democracia es la única forma de gobierno que permite el desarrollo de los derechos fundamentales, que garantice, además, el respeto a los derechos de cada uno de los miembros de una sociedad y que sean ellos mismos quienes tomen las decisiones rectoras de la vida colectiva, a partir de la libre participación y la igualdad.
La participación política electoral, tal como el derecho a votar y ser votado, es parte de la democracia, no es el todo, sino es un eslabón, que accede a que los ciudadanos tengan diversas opciones reales para la elección, garantizando de esta manera, los derechos inviolables del individuo.
Así, los derechos político electorales deben ser entendidos como instrumentos del derecho de participación política, con un componente individual y uno social, cuyo objetivo final es la adopción de las decisiones más legítimas e incluyentes. (C. I. Humanos, Caso Yatama vs Nicaragua 2005)[1].
De esta forma, las candidaturas independientes o también llamadas candidaturas ciudadanas, establecen una vía de participación de los ciudadanos fortaleciendo el régimen democrático mexicano.
En este ensayo se aborda de manera descriptiva la figura de las candidaturas independientes, las cuales han representado uno de los mayores retos en la democracia mexicana.






I.- La Candidatura independiente. Conceptos

De acuerdo a Diccionario de la Real Academia Española, la palabra candidatura significa “Reunión de candidatos a un empleo. Aspiración a cualquier honor o cargo o a la propuesta para él. Papeleta en que va escrito o impreso el nombre de uno o varios candidatos y Propuesta de persona para una dignidad o cargo”.
En lo concerniente al término independiente, el Diccionario de la Real Academia, expresa: “Que no tiene dependencia. Que no depende de otro. Autónomo. Dicho de una persona: que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. Con dependencia. Independiente de eso”.
Para Alfredo Sojo, candidaturas independientes: “son formas de participación ciudadana que ayudan no solo al mejor desarrollo de la vida política y democrática del país, sino que caracteriza a numerosos Estados democráticos”[2] (I. I. Humanos 2000).
Por lo anterior, se puede señalar que una candidatura independiente  es la postulación de un individuo para un cargo de elección popular sin que dependa de un partido político. Es de esta manera, cómo un ciudadano puede aspirar a un cargo de elección popular, sin que sea postulado por un partido político, para lo cual ha reunido una serie de requisitos de elegibilidad ya establecidos.
Las candidaturas independientes o también llamadas candidaturas ciudadanas, es una forma alternativa de postulación de aspirantes, posibilitando el derecho de los ciudadanos a votar y ser votados, como un contrapeso al sistema de partidos políticos.



II. Consideraciones sobre el Marco Jurídico de las candidaturas independientes

Marco Constitucional
En nuestro país, la Constitución Federal, a partir de las recientes reformas, incorpora las diversas figuras que garantizan la democracia participativa a partir de la coexistencia de partidos políticos y de candidaturas independientes.
De esta manera, las reformas constitucionales que tienen relación con las candidaturas independientes se encuentran en los artículos 35, 41 y 116, principalmente.
El artículo 35 constitucional, manifiesta, en parte, el derecho de los ciudadanos a poder ser votado para todos los cargos de elección popular; solicitar su registro de manera independiente, una vez cumplido los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
El artículo 41 constitucional, expresa, entre otras cosas, que “los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos ejercicios del poder público, de acuerdo con los programas e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...”.
El artículo 116,  fracción IV, indica que: “De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizará que: ...inciso e): “los partidos políticos solo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular...”.
Así, se puede señalar que nuestra Carta Magna, en su artículo 35 constitucional integra el derecho de los ciudadanos a solicitar su registro de manera independiente a un cargo, reuniendo los requisitos que establezca la ley; y al no estar limitado por el régimen jurídico previsto en el artículo 41 constitucional, la única limitante es que deberá de tener las cualidades que establezca la ley y no estar sujetas a pertenecer a un partido político.
Entre el  artículo 116, en la fracción e inciso señalado y el artículo 41, se ve una clara antinomia, pero con esto, se puede conceder una forma alterna de postulación; sin embargo, para la SCJN, esta antinomia no pasó inadvertida así lo dice Valdéz Zamudio y García Sánchez:
...Respecto al decreto número 313 que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la CPELSD advirtió que, de conformidad con el artículo 116, el órgano reformador local cuenta con libertad de configuración normativa suficiente para ordenar la regulación de las candidaturas independientes, por tanto, el referido supuesto normativo dispone al constituyente local, determinar los requisitos, condiciones y términos que deberán cumplir con lo establecido en la Constitución, asimismo, emitir las normas que habrán de regir las particularidades de esta nueva figura constitucional, entre ellas, los límites de financiamiento y tope de gastos, fiscalización y transparencia, así como los procedimientos y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones que les correspondan (Acción de inconstitucionalidad 50/2012, 75).[3] (Valdéz Zamudio 2013).

Marco Convencional
En la esfera internacional, se puede indicar que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de la cual México forma parte desde el año de 1981, en su artículo 23, numeral 1, inciso b) establece: “que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y....”[4] (C. E. Humanos 1969).
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25, consagra que todos los ciudadanos gozaran sin restricciones indebidas de: “Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igualdad y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.[5] (ONU 1966)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), considera que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan con otros derechos consagrados en la Convención Americana, como la libertad de expresión, la libertad de expresión y la libertad de reunión y que en conjunto hace el juego democrático.[6] (C. I. Humanos 1990)
Ante este panorama, los diversos instrumentos internacionales descritos, garantizan el derecho de los ciudadanos a participar de la vida política de su país, a aspirar a un cargo público, sin que sea postulado por un partido político, garantizando la libre expresión y la voluntad de los electores, en igualdad de condiciones.

Ámbito estatal
En Nayarit, el pasado octubre del 2013, se aprobaron iniciativas relevantes para el sistema local y su funcionamiento, entre las que se encuentra las relacionadas a las candidaturas independientes, esto de acuerdo a la obligación impuesta constitucionalmente a las entidades federativas de realizar reformas constitucionales locales y a la ley en materia electoral, donde se incluyeran las candidaturas independientes.
Ahora bien, en nuestro Estado, las reformas realizadas  a la Constitución comprenden al artículo 17 constitucional y a la Ley Electoral, entre ellas, a los numerales 5, 24, 47, 64, 97, 123, 124, 133, 143, 157, 214.
De esto, se puede deducir que aún cuando se haya querido reconocer el derecho que tienen los ciudadanos a participar como candidatos independientes, la misma Ley Electoral de Nayarit, dicta diversos “candados” con los cuales los candidatos independientes no están en igualdad que los candidatos postulados por un partido político.

III.  Antecedentes  de las candidaturas independientes
Sobre estos aspectos, me baso en lo que considera Beatriz Vázquez Gaspar, sobre los antecedentes de las candidaturas independientes en nuestro país, en donde la autora hace un recuento de la evolución de esta figura en México.
De esta manera, Vázquez Gaspar, especifica que de la Independencia en 1810 a la Revolución Mexicana de 1910, ya existían “candidaturas individuales”, reguladas por la ley; menciona, además, que existieron movimientos, los cuales  fueron  modificando el entorno jurídico del país, sin embargo, continuamente estuvo la misma constante de que los protagonistas siempre fueron los individuos y no los políticos. No fue sino hasta 1911, cuando se reconoce la existencia de los partidos políticos en la ley, con muy pocas reglas.[7] (Vázquez Gaspar 2009)
Es importante destacar que con la constante de que los individuos fueron los protagonistas se invierten a partir de que se forman los partidos, con esto, se debilita la candidatura individual, dándole fuerza a los partidos, principalmente al Partido Nacional Revolucionario (PNR), que evoluciona a Partido de la Revolución Mexicana (PRM), para quedar, como hasta ahora, Partido Revolucionario Institucional (PRI), el partido de las masas.
Un antecedente inmediato de las candidaturas independientes está en el artículo 107 de la Ley de Elecciones de Poderes Federales, donde describe que los candidatos no dependientes de partidos políticos, tendrán los mismos derechos conferidos a los candidatos de éstos....”
Con lo referido, deducimos que a lo largo de más de cien años, 1810 a 1945,  los candidatos independientes tenían el derecho a registrarse a un cargo de elección popular y los partidos políticos a registra a sus candidatos. Conforme pasa el tiempo, las candidaturas independientes se van debilitando ante los partidos políticos, otorgando de esta forma en 1946, que la Constitución los faculte exclusivamente,  a los partidos,  del registro de las candidaturas.

IV.  Casos emblemáticos sobre candidaturas independientes
Caso Manuel Guillén Monzón y el caso Jorge Castañeda Gutman
Manuel Guillén Monzón, en julio de 2001, solicitó su registro como candidato independiente ante el Instituto Electoral de Michoacán, al cargo de gobernador del Estado.
En agosto de ese año, dicho Instituto resolvió no aprobar la solicitud de registro;  ante esto, Guillén Monzón, promovió el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por violaciones al derecho de votar y ser votado; las limitantes por las que un ciudadano no pueda ser postulado candidato independiente y el reconocimiento de instrumentos internacionales que otorgan a los ciudadanos estos derechos.[8] (Federación 2001)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo que el derecho electoral de México se basa en la existencia de un sistema de paridos políticos; argumentando, también, que no existe disposición en la Constitución que obligue al legislador a emitir norma en las que se contemple la participación de candidatos independientes en las elecciones.
Referente al Caso Castañeda[9], en el 2006 solicitó su registro a candidato independiente al cargo de presidente de la república y el Instituto federal Electoral (IFE) le negó el registro; por lo que tuvo que promover un amparo ante Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmando la negativa del IFE.
Ante esto, Castañeda acude a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, sentencia únicamente al Estado mexicano a pagar 7 mil dólares por costas del juicio, porque  se violó el derecho a la protección judicial.
La Corte IDH, estableció que el requisito de ser postulado por un partido político para poder candidato, establecido en el COFIPE es acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos, pero nada dijo sobre si ese requisito era acorde o no con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una consideración a destacar en la sentencia del caso Castañeda es que, en contradicción con lo resuelto,  en el caso Yatama Vs Nicaragua, en donde se establece que las limitaciones a los Derechos Políticos Electorales solo pueden ser las establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Corte señaló que: “no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana.[10]






Conclusiones

Sin duda, la importancia de las candidaturas independientes contribuyen a la democracia, pero en México los derechos políticos, tales como los de votar y ser votado, aún cuando se han registrado reformas constitucionales, desde una perspectiva de los derechos humanos, existen ambigüedades y vaguedades en las leyes electorales, que deben de ser desaplicadas aquellas que vayan contra la Constitución y la Convención por no garantizan los derechos políticos, como el de ser votado.
Justamente, las candidaturas independientes, que fortalecen la democracia han sido plasmadas en la reforma publicada en agosto del 2012, lo que ha implicado a dar un paso de la noción de democracia electoral a la democracia participativa, con la cual se garantizan los derechos fundamentales del individuo.
Así, considero que el derecho a participar en las candidaturas independientes o candidaturas ciudadanas prima sobre el derecho de los partidos políticos, porque abren el acceso a las libertades políticas y al pluralismo.
México ha dado un gran paso para la consolidación del desarrollo democrático del país, al incluir en la Constitución, específicamente en el artículo 35, las candidaturas independientes, materializando su derecho a ser votado.
En cuanto al caso Castañeda, aún cuando la Corte IDH, estableció que el Estado mexicano violó el derecho a la protección judicial y no argumentó violaciones a su derecho político a ser elegido, coincido con muchos que la Corte IDH es una instancia a la que se puede acudir cuando no se encuentra la justicia en el país, en asuntos que atañen a los Derechos Humanos, y si en este caso, no se declaró que México era responsable por la violación de la participación política del ciudadano Castañeda Gutman, sí fue un precedente, para que se  legislara la figura de candidatura independiente.


BIBLIOGRAFÍA

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de diputados, 2014.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. 2014.
Federación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la. SUP-JDC-037-2001 Jucio para la Protección de los DPEC. México, 2001.
Humanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. San José: http://www.oas.org/juriridco/spanish/tratados/b-32.html, 1969.
Humanos, Corte Interamericana de Deechos. 1990a Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haiti. San José: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Haiti90-sp/indice.htm, 1990.
Humanos, Corte Interamericana de Derechos. Caso Yatama vs Nicaragua. 2005.
—. Casteñeda Gutan Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones, Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. San José, 2008.
Humanos, Instituto Interamericano de Derechos. Diccionario Electoral. Agencia Española de Cooperación Internacional, 2000.
Ley Electoral del Estado de Nayarit. Congreso del Estado de Nayarit, 2014.
Montejano, Claudia Gamboa. Candidaturas Independientes." Estudio Conceptual, de Antecedentes, Jurisprudenica, Iniciativas presentadas en la LX y LXI Legislaturas, de Derecho Comparado y Opiniones Especializadas". México: Cámara de Diputados, 2011.
ONU, Asamblea General de la. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. . Washington, 1966.
Oropeza, Manuel González. Candidaturas Independientes. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2010.
Valdéz Zamudio, Olivia Yanelli y García Sánchez, Enrique Inti. Candidaturass independientes en México. Durango, Hidalgo, Quintana Roo y Zacatecas. México: Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, 2013.
Vázquez Gaspar, Beatriz. Panorama General de las Candidaturas Independientes. Centro de Perspectiva y debate, www.contorno.org.mx, 2009.




[1] CORTE ID

H, Caso Yatama Vs Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C, No. 127, párr. 197.
[2] Voz “Candidaturas independientes, en Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Diccionario electoral,  Agencia Española de Cooperación Internacional, 2000, p.133.
[3] Valdéz Zamudio, Olvia Yanelly  y  García Sánchez, Enrique Inti. Candidaturas Independientes en México. Durango, Hidalgo, Quintana Roo y Zacatecas. México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2013, pag.11.
[4] Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969. Documento disponible en http://www.oas.org/juriridco/spanish/tratados/b-32.html
[5] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asamblea General de la ONU, 16 de diciembre de 1966.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1990ª. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití. 1990. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Haiti90-sp/indice.htm
[7] Vásquez Gaspar, Beatriz, “Panorama General de las Candidaturas Independientes”. 2009,  Centro de Perspectiva y debate. www.contorno.org.mx
[8] Ver SUP-JDC-037-2001, Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano,. Actor: Manuel Guillén Monzón.  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ver Corte IDH, Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones, Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C, No. 184.
[10] Caso Castañeda Gutman, supra nota 9, párr. 161

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