CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto
irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y
regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la
mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce
y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra
la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la
Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta
Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que
la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos,
cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias
bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de
la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo
individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas
de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una
convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra
la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye
una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO
I
DEFINICION
Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención
debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la
mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea
que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y
que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y
sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y
acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por
el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
CAPITULO
II
DERECHOS
PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida
libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su
vida;
b. el derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la
seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a
torturas;
e. el derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección
ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y
rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos;
h. el derecho a libertad de
asociación;
i. el derecho a la libertad de
profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de
acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos
públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y
plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y
contará con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los
Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida
libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre
de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser
valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
CAPITULO
III
DEBERES
DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad
con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para
conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y
reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en
adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho
de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás
funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a
cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al
público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a
erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de
evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios, y
i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de
programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que
se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la
situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón,
entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO
IV
MECANISMOS
INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a
la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir
información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como
sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los
factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención
y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación
de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas,
o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros
de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7
de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de
acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y
consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas
para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre
la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este
tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a
la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a
la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a
la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir
a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto
y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a
la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una
propuesta de emnienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para
los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o
más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar,
en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser
modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o
adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a
todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la
entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los
Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención,
inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla
mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la
fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do
Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro.
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