Interés Legítimo
"El
interés legítimo, cuyo desarrollo más importante se ha dado en el ámbito del
derecho administrativo, consiste en una legitimación intermedia entre el
interés jurídico y el interés simple. Así, no se exige la afectación de un
derecho subjetivo pero tampoco se trata de que cualquier persona esté
legitimada para promover el amparo con el fin de exigir que se cumplan las
normas administrativas, con lo que se convertiría en una especie de acción
popular.
"El
presupuesto del interés legítimo es la existencia de normas que imponen una
conducta obligatoria de la administración pública, pero la obligación no se
corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados
particulares, a pesar de que sí se afecte su esfera jurídica. En efecto, puede
haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la
administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular
(especial, diferente) respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos
razones, en primer lugar, puede ser el resultado de la particular posición de
hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace más sensible que otras
frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el
resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto
administrativo que se discute. Ésta es la noción del interés legítimo. Es
decir, que ciertos gobernados puedan tener un interés cualificado respecto de
la legalidad de determinados actos administrativos. La posibilidad de acudir al
amparo mediante el interés legítimo abre enormes oportunidades de control de
actos de la administración pública que, hasta ahora, sólo en algunos casos es
factible proteger.
"El
interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí
a la esfera jurídica entendida en sentido amplio. Esta ofensa a los derechos de
los gobernados puede ser directa o puede comprender el agravio derivado de una
situación que tenga el quejoso en el orden jurídico. La ley establece la
procedencia del juicio de amparo en ambos supuestos, ante la afectación directa
o frente al perjuicio derivado de la particular posición del quejoso.
Conforme al
artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, el
juicio de amparo podrá promoverse por la parte que resienta el agravio causado
por el acto reclamado (interés jurídico) o, en su caso, por aquella que tenga
un interés cualificado respecto de la constitucionalidad de los actos
reclamados (interés legítimo),
el cual proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o
derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, para que la
sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio
conocido como de relatividad o particularidad de las sentencias. En congruencia
con las definiciones que de una y otra clase de interés ha proporcionado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte,
página 55 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, estas últimas con claves
o números de identificación 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, de rubros
Interés Jurídico:
El interés
jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la
doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como
facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la normativa objetiva
del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su
esencia de dos elementos inseparables, a saber, una facultad de exigir y una
obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha
exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de
criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el
obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada
obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe
derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene
solo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo
solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la
capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro
sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa; tampoco
existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico....” (tesis en
materia común sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación).
El interés jurídico del
promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías,
debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir,
tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de
demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con
fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad
de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la
autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en
relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en
materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una
controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con
las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o
no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable. [TA];
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1790
Son dos los supuestos
que generan el interés jurídico:
el primero de ellos es la existencia y titularidad de un derecho legalmente
tutelado y, el segundo, el resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u
ofensa a ese derecho proveniente de un acto de autoridad. ([TA]; 9a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1695).
DIFERENCIAS ENTRE INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS
LEGÍTIMO
Interés jurídico es un derecho subjetivo, facultad
o de exigencia
Interés legítimo no exige la afectación de un
derecho subjetivo
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